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MOVICE acompañará a familiares víctimas de la Masacre de Mondoñedo para exigir castigo a miembros de la DIJIN

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El miércoles 15 de agosto, a las 3 p.m., el capítulo Bogotá del Movice acompañará a los familiares de la Masacre de Mondoñedo a la Fiscalía General de la Nación para exigir el castigo de los miembros de la DIJIN de la Policía Nacional responsables de la desaparición, tortura y asesinato de seis jóvenes estudiantes; ocurrida el 6 y 7 de septiembre de 1996. Lugar: Bunker de la Fiscalía General de la Nación (Dg 22b No. 52-01, Ciudad Salitre).

 

SEÑOR DOCTOR
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LINK
FISCAL GENERAL DE LA NACION.
E. S. D.
REF. RADICADOS 543 y 543 A DE LA FISCALIA SEPTIMA DE LA UNDDH Y DIH. SOBRE LA MASACRE DE MONDOÑEDO.

Los firmantes de este escrito en nuestra condición de miembros del MOVIMIENTO NACIONAL DE VICTIMAS DE CRIMENES DE ESTADO “MOVICE” reunidos el 4 de agosto de 2012 en Bogotá para analizar el desarrollo de la investigación penal relacionada con la MASACRE DE MONDOÑEDO cometida en Bogotá y Mosquera (Cundinamarca) los días 6 y 7 de septiembre de 1996 por miembros del Grupo contra armados ilegales de la DIJIN de la Policía Nacional, comedidamente presentamos a usted un respetuoso saludo y en ejercicio del Derecho Constitucional de PETICION de que trata el artículo 23 de la Carta Política, previo resumen de los hechos, le hacemos las PETICIONES EN INTERES GENERAL que mas adelante se formulan:

HECHOS:

1.- El Señor Doctor HERNANDO CASTAÑEDA ARIZA en su condición de Fiscal 10 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación profirió el 13 de octubre de 2005 resolución inhibitoria dentro del preliminar No.543 A a favor del Capitán de la Policía Nacional CARLOS ALBERTO NIÑO FLOREZ; el Sargento 2º. BARRERA ORTIZ NESTOR GABRIEL; el Cabo 1º. SALAZAR PIÑEROS PABLO; el Cabo 1º. RODRIGUEZ CARVAJAL ALBEIRO; el Cabo 2º. VILLALBA TOBAR HERNANDO, el Patrullero MORA POLANCO MILTON MARINO y el Agente FABARA ZUÑIGA FILEMON, todos miembros del blanco antisubversivo de la DIJIN en Bogotá a quienes se investigaba por los presuntos delitos de SECUESTRO AGRAVADO, TORTURA y HOMICIDIO AGRAVADO de los cuales fueron víctima los señores JENNER ALFONSO MORA MONCALEANO. VLADIMIR ZAMBRANO PINZON, JUAN CARLOS PALACIO GOMEZ, ARQUIMEDES MORENO MORENO y los homicidios agravados de FEDERICO QUEZADA Y MARTIN ALONSO VALDIVIESO BARRERA, en hechos ocurridos en Bogotá y Mosquera Cundinamarca los días 6 y 7 de septiembre de 1.996.

2. La resolución inhibitoria fue apelada y correspondió resolver el recurso a la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que con los mismos argumentos de la primera instancia la confirmó.

3.-Para proferir la resolución inhibitoria de fecha 13 de octubre de 2001 manifiestamente contraria a la ley, el Fiscal Alfonso Castañeda Ariza no tuvo en cuenta ni mucho menos valoró numerosas pruebas que están en el proceso 543 y en el preliminar 543 A que comprometen la responsabilidad penal de los favorecidos con su resolución inhibitoria, entre éstas, la ampliación de indagatoria del CT. JOSE HUMBERTO RUBIO CONDE (fl 196 y ss del C. 9), la declaración del Mayor de la Policía LUIS HUMBERTO MOSQUERA DIAZ (folios 130 a 137 del C. 9), el testimonio de WILLIAM NICOLAS CHITIVA GONZALEZ rendido el 9 de julio de 2001 (folios 2 a 21 del C. 16), la declaración del Coronel CARLOS GUILLERMO MALAVER AVENDAÑO (fls 190 a 193 del C. 18), la declaración de William Chitiva González el 3 de agosto de 2001 en la audiencia pública dentro de la Causa 017-6, y el Informe No. 1537 y sus anexos de marzo 26 de 2002 que rinden a la Fiscalía dos funcionarios comisionados del C.T.I en cumplimiento de la Orden de trabajo No. 1081, folios 220-228 C-17, y antes por el contrario, ordenó y practicó una serie de pruebas propias de la etapa de instrucción pero sin decretarla, desbordando las finalidades de la investigación previa señaladas en el art. 322 de la ley 600 de 2000 buscando algo que le permitiera fundamentar su ilegal decisión.

4. Como consecuencia de la Resolución de preclusión que favoreció al CT. José Humberto Rubio Conde y al Tte. Héctor Castro Corredor, la Fiscalía rompió la unidad procesal y abrió el preliminar 543 A el 7 de junio de 2001 en procura de establecer qué otras personas pudieron haber tomado parte en la planeación y ejecución de la masacre de Mondoñedo.

5.- La parte civil conocidas las declaraciones vertidas por el testigo WILLIAM NICOLAS CHITIVA GONZALEZ (fls 2 a 21 del C-16 y acta de audiencia pública de agosto 3 de 2001, Causa 017-6) en las que involucra de manera directa como determinador de los hechos y coautor material de los mismos al entonces subteniente de la Policía Nacional HECTOR EDISSON CASTRO CORREDOR y al personal favorecido con la resolución inhibitoria, presentó acción de revisión ante la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia contra la resolución de preclusión que favorecía a éste oficial.

6.-La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de marzo de 2009 (Cuaderno 20, folios 16 a 38) invalidó la preclusión en cuanto al sindicado HECTOR EDISSON CASTRO CORREDOR y ordenó la reposición del trámite investigativo, lo que correspondió por reparto a la Fiscalía Séptima de la UNDDH que dictó resolución de acusación contra el ahora Mayor Héctor Castro Corredor y calificó los hechos como secuestro y homicidio agravado sin tener en cuenta los delitos de concierto para delinquir y TORTURA que ciertamente se cometieron de acuerdo a las pruebas que obran en el proceso y que los convenios internacionales de derechos humanos que Colombia ha firmado y ratificado los califica como CRIMENES DE LESA HUMANIDAD.

7.- La causa correspondió al Juzgado Séptimo Penal Especializado del Circuito de Bogotá bajo el radicado 1371-7 en la cual la defensa ha presentado varias acciones dilatorias que impiden su normal desarrollo.

PETICIONES:

Con base en el breve resumen anterior, en derecho de Petición en interés general presentamos las siguientes

PETICIONES:

PRIMERA: Que habiendo transcurrido diez y seis años (16) de ocurridos los hechos que constituyen delitos atroces calificados en el derecho internacional humanitario como DELITOS DE LESA HUMANIDAD sin que la Fiscalía General de la Nación por conducto de las fiscalías décima y séptima de la Unidad Nacional de Derechos Humanos hayan cumplido con los sagrados deberes que le impone el artículo 250 de la Carta Política, su despacho en uso de sus atribuciones y competencias ponga punto final a esta situación de impunidad.

Manifestamos a usted que el secuestro agravado, la tortura para obtener confesiones y las ejecuciones extrajudiciales con desmembramiento e incineración de cadáveres para desaparecer las pruebas no son actos del servicio de los miembros activos de la Policía Nacional, y por lo tanto, no hacen parte de la excepción de que trata el inciso 2º del artículo 250 de la Constitución Nacional, sino antes por el contrario, violaciones gravísimas del artículo 218, y en consecuencia, no es aplicable el fuero de que trata el artículo 221 de nuestra Carta Política.

A nuestro juicio, la aberrante situación de impunidad que le niega a los familiares de las víctimas de la masacre de Mondoñedo que se administre pronta y cumplida justicia, son violaciones a los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 12, 13, , 18, , 23, 28, 29, 83, 85, 90, 91, 228, 229, 230 y 250 de la Constitución, y por lo tanto, le pedimos a usted que de acuerdo a sus competencias y atribuciones le ordene a quien corresponda, tome las medidas que le pongan fin a este quebrantamiento sistemático de la ley de leyes y de los artículos que tipifican los delitos de concierto para delinquir, secuestro agravado, tortura, homicidio agravado y desaparición forzada de personas para hacer realidad el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO (ar. 29 C.N.)
SEGUNDO: Que la Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la ley 600 de 2000 sobre Código de Procedimiento Penal., REVOQUE la resolución INHIBITORIA de fecha 13 de octubre de 2005 dictada dentro del proceso penal con radicado 543 A a favor de los siguientes oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en retiro: Capitán CARLOS ALBERTO NIÑO FLOREZ, Sargento 2º BARRERA ORTIZ NESTOR GABRIEL; Cabo 1º. RODRIGUEZ CARVAJAL ALBEIRO; Cabo 1º. SALAZAR PIÑEROS PABLO; Cabo 2º VILLALBA TOVAR HERNANDO; Patrullero MORA POLANCO MILTON MARINO y Agente FABARA ZUÑIGA FILEMON como presuntos coautores de los delitos de Secuestro agravado, tortura y homicidio agravado en los señores JENNER ALFONSO MORA MONCALEANO, VLADIMIR ZAMBRANO PINZON, JUAN CARLOS PALACIO GOMEZ y ARQUIMEDES MORENO MORENO y de Homicidio agravado en FEDERICO QUESADA y MARTIN ALONSO VALDIVIESO BARRERA en hechos ocurridos los días 6 y 7 de septiembre de 1996 en la llamada MASACRE DE MONDOÑEDO.

Dentro de los expedientes existe pluralidad de escritos de los abogados de la parte civil que le han solicitado a la fiscalía instructora que revoque la resolución inhibitoria y abra la instrucción sin resultado positivo alguno.

La nueva prueba que desvirtúa los fundamentos que sirvieron de base para proferir la Resolución inhibitoria y permite su REVOCATORIA la constituye el FALLO DE REVISIÓN proferido el 18 de marzo de 2009 (C-20, fol. 16-38) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que invalida parcialmente la Resolución de preclusión dictada a favor de HECTOR EDISSON CASTRO CORREDOR y dispone la reposición del trámite contra este Oficial que hoy está llamado a Juicio, sentencia que se dicta con base en las DECLARACIONES vertidas el 9 de julio de 2001 (fls 2-21 C-16) y el 3 de agosto de 2001 en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá ( acta de agosto 3 de 2001, Causa 017-6) por el Subintendente de la Policía Nacional (q.e.p.d.) WILLIAM NICOLAS CHITIVA GONZALEZ. Esta última declaración fue trasladada por el señor Juez de la causa al proceso de instrucción de la Fiscalía para que surtiera los efectos consiguientes, lo que hasta ahora no ha ocurrido.

Por lo tanto, no entendemos por qué razón si estas pruebas le permitieron a la Corte Suprema de Justicia remover la COSA JUZGADA, la Fiscalía no las encuentre válidas y suficientes para revocar la resolución inhibitoria y en su lugar, proferir resolución de apertura de instrucción contra el capitán (r) CARLOS ALBERTO NIÑO FLOREZ y los demás suboficiales y agentes de policía involucrados en sus declaraciones por el Subintendente Chitiva González.

TERCERO.-Que teniendo en cuenta que el secuestro agravado y las torturas de Jenner Alfonso Mora Moncaleano, Vladimir Zambrano Pinzón, Juan Carlos Palacio Gómez y Arquímedes Moreno Moreno para obtener de las víctimas información del paradero de FEDERICO QUESADA y MARTIN ALONSO VALDIVIESO BARRERA a quienes por este medio localizaron y les dieron muerte, como también los homicidios agravados de las víctimas citadas cuyos cadáveres fueron descuartizados e incinerados para borrar evidencias y desaparecerlos están considerados por el Derecho Internacional Humanitario y la legislación penal interna sobre Derechos Humanos como crímenes de LESA HUMANIDAD. En consecuencia, le PEDIMOS a la Fiscalía General de la Nación que recalifique los procesos penales y declare que estos delitos son CRIMENES DE LESA HUMANIDAD, y por lo tanto, imprescriptibles e inindultables.

Téngase en cuenta que el Juzgado Sexto Penal Especializado del Circuito (Causa 017-6) dentro de su sentencia expresó que estos crímenes son violatorios de los derechos humanos; que la sala Penal del Tribunal Superior Judicial de San Gil al resolver la apelación interpuesta por los condenados contra la sentencia hizo igual o similar pronunciamiento y que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia de Revisión dijo que se habían cometido en este caso delitos de lesa humanidad. Nos preguntamos entonces: ¿Por qué razón la Fiscalía General de la Nación al proferir resolución de acusación no ha calificado los hechos como CRIMENES DE LESA HUMANIDAD?

Al hacer esta PETICION hemos tenido en cuenta que han transcurrido 16 años sin que se haga justicia y que solo tres (3) de los quince (15) policiales que fueron involucrados en la comisión de los hechos recibieron sentencia condenatoria,; tres (3) mas fueron declarados inocentes, dos (2) fueron favorecidos con la preclusión y siete (7) mas fueron favorecidos con la resolución inhibitoria que se solicita revocar y que se evidencia que el caso se ha manejado con procedimientos ajenos al DEBIDO PROCESO que pueden generar IMPUNIDAD con la prescripción de los delitos que favorecerá sin lugar a dudas a los criminales que los cometieron.

De igual manera hemos tenido en cuenta que dentro de la audiencia pública (Causa 1371-7) en la que gracias a la Sentencia de Revisión proferida por la Corte Suprema de Justicia se está juzgando al ahora Mayor de la Policía HECTOR EDISSON CASTRO CORREDOR se han venido presentando por la defensa de Castro Corredor y aceptado por el Juzgado en una actitud garantista varias acciones dilatorias que perjudican a las víctimas y favorecen a los victimarios. 
CUARTO.- Por lo tanto, pedimos igualmente que el Señor Fiscal Séptimo de la UNDDH y DIH que interviene en la audiencia pública dentro de la causa 1371-7 en la que se juzga al Mayor Castro Corredor haga algo para impedir las acciones dilatorias que entorpecen el normal desarrollo de la misma.

QUINTO.- De igual manera PEDIMOS al Señor FISCAL GENERAL DE LA NACION que ordene medidas de protección efectivas y oportunas a favor de los padres y familiares de las víctimas de las cuales carecen totalmente, teniendo en cuenta la calidad de los victimarios y su entorno profesional, es decir, le pedimos que proteja sus vidas en peligro. Estas medidas de protección pueden coordinarse con el Colectivo de Abogados JOSE ALVEAR RESTREPO con oficinas en el piso 25 del edificio Avianca de Bogotá.

SEXTO.- Ante el grave peligro de que los delitos prescriban sin que se haga justicia PEDIMOS al ente Fiscal nombrar una comisión especial que se encargue del caso y adelante todas las investigaciones pertinentes para que después de 16 años de impunidad las victimas y sus familiares tengan un real ACCESO A LA JUSTICIA y un DEBIDO PROCESO como lo ordena la Carta Política de 1991.

PRUEBAS:

Las pruebas citadas en este escrito obran dentro de los radicados 543 y 543 A de la Fiscalía Séptima de la UNDH.

NOTIFICACIONES:
Se reciben por conducto de la Secretaría del MOVICE que funciona en la Oficina 807 de la carrera 5 No.16-14, teléfono 2833018 y E-mail stbogota@movimientodevíctimas.org.
COPIAS
Corte Penal Internacional, Corte Interamericana de derechos humanos; Comisión Americana de DD. HH.; Oficina del alto comisionado de la ONU