Derecho a la justicia

Intervención ciudadana

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Los y las abajo firmantes, identificados e identificadas como aparece al pie de nuestras firmas, en calidad propia y como representantes de las organizaciones señaladas, mediante el presente escrito realizamos intervención ciudadana dentro del proceso del radicado, con el fin de solicitarle a la honorable Corte Constitucional que declare inconstitucionales los artículos 1, 2, 5 y 6 –parciales- de la ley 24 de 1959

Bogotá, 22 de agosto de 2005

Honorable magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Corte Constitucional
Secretaría

Referencia: Intervención ciudadana

Radicado: D – 5860

Los y las abajo firmantes, identificados e identificadas como aparece al pie de nuestras firmas, en calidad propia y como representantes de las organizaciones señaladas, mediante el presente escrito realizamos intervención ciudadana dentro del proceso del radicado, con el fin de solicitarle a la honorable Corte Constitucional que declare inconstitucionales los artículos 1, 2, 5 y 6 –parciales- de la ley 24 de 1959, y, dados sus impactos, suspenda los efectos jurídicos de los convenios y acuerdos realizados por el Presidente de la República con otros Estados bajo el amparo de estas normas, hasta que los mismos surtan el trámite constitucional establecido, es decir, sean enviados al Congreso de la República para su aprobación y a la Corte Constitucional para su revisión definitiva de constitucionalidad. Los argumentos son los siguientes:

I. Antecedentes
La ciudadana Soraya Gutiérrez Argüello, en nombre propio y como representante legal de la Corporación, “Colectivo de Abogados, José Alvear Restrepo”, organización no gubernamental de defensa de derechos humanos, miembro de la Federación Internacional de Derechos Humanos -FIDH- y con estatus consultivo ante la Organización de Estados Americanos -OEA-, presentó ante esa honorable corporación demanda de inconstitucionalidad en los términos del artículo 241, numeral 4, contra los artículos 1, 2, 5 y 6 –parciales- de la ley 24 de 1959. Éstos dicen:

“LEY 24 DE 1959
(MAYO 22)
por la cual se confieren unas autorizaciones al Gobierno Nacional.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º: El Gobierno Nacional podrá celebrar contratos o convenios con los representantes, debidamente autorizados, de organismos o agencias especializadas internacionales o con entidades públicas o privadas nacionales, extranjeras o de carácter internacional, con el fin específico de asegurar el aprovechamiento o la prestación de asistencia técnica o el suministro de elementos u otras facilidades requeridas para la formulación o ejecución de planes y programas de desarrollo económico, social, cultural, sanitario u otras materias conexas.

ARTÍCULO 2. Los contratos o convenios que se celebren por el Gobierno de conformidad con el artículo anterior, sólo requieren para su validez, la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 5º: Autorizase al Gobierno para que ratifique, por medio de actas aprobadas previamente por el Consejo de Ministros, los contratos o acuerdos de naturaleza señalada en el artículo primero de esta Ley que se hayan suscrito con anterioridad a ella y sigan ejecutándose sin sujeción completa al régimen ordinario a que deben someterse a los contratos administrativos.

ARTÍCULO 6º: Los gastos o erogaciones a cargo del Estado que resulten de los contratos o convenios a los que se refiere la presente ley, se imputarán a las apropiaciones presupuestales de la entidad administrativa encargada de la ejecución del contrato respectivo.”

Además de lo anterior, la demandante también le solicitó a la honorable Corte Constitucional que se pronunciara sobre la compatibilidad con la Carta Política de los convenios firmados en virtud de las normas demandadas, pues, basados en el procedimiento establecido en la ley 24 de 1959, desconocían la competencia política que tiene el Congreso de la República para aprobar tratados y convenios internacionales, y la competencia jurídica que tiene la Corte Constitucional para revisarlos de manera previa.

Ante esa última pretensión, el honorable magistrado, Jaime Córdoba Triviño, profirió auto admisorio parcial, en tanto admitió la demanda contra los apartes normativos de la ley 24 de 1959 impugnados por la accionante, pero la inadmitió contra los convenios descritos en el texto de la acción. La razón principal es que sobre estos últimos no se señalaba su estatus jurídico, por lo cual no existía claridad sobre la competencia de la Corte para conocer sobre su constitucionalidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante le comunicó a la honorable Corte que, entendiendo las competencias contenidas en el artículo 421 de la Constitución, inadmitiera la impugnación contra los convenios señalados en la acción, pero que los tuviera en cuenta como pruebas fundamentales a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de la normatividad demandada, pues son el claro ejemplo de la aplicación de la ley y las consecuencias que tienen respecto de la supremacía constitucional.

II. Concepto de la violación
Mediante el presente escrito, en calidad de ciudadanos y miembros de las organizaciones señaladas en el acápite final de firmas, ejercemos ante ese honorable despacho intervención ciudadana dentro de la acción de inconstitucionalidad cuyo radicado es “D-5860”.

Los argumentos a exponer se dividirán en dos secciones: (i) preceptos constitucionales violados por los apartes normativos impugnados; y (ii) efectos para la vigencia real del Estado Social y Democrático de Derecho que tiene la aplicación de éstos. Posteriormente, se señalaran las pretensiones.

1. Violación de los artículos 150 –numeral 16-, 189 –numeral 2-, 224 y 241 –numeral 10-
Las normas impugnadas violan los artículos 150 –16-, 189 –2-, 224 y 241 –10- de la Constitución nacional, por lo cual se deben declarar inconstitucionales. Éstos últimos señalan lo siguiente :

“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.

ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.

ARTICULO 224. Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.

ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.”

De los artículos antes transcritos se desprende un procedimiento jurídico totalmente coordinado entre sus diferentes etapas: primero, el Presidente de la República, como jefe de Estado, tiene entre sus funciones “celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso”. Segundo, en caso que realice esta función, deberá someterlos “a la aprobación del Congreso”, pues este cuerpo colegiado tiene dentro de sus actividades “aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional”. Y, tercero, en caso de aprobación, la Corte Constitucional debe “decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben”.

Se entiende de la unión de estas tres etapas que el procedimiento para que un tratado o convenio internacional pueda hacer parte de nuestro ordenamiento jurídico y genere obligaciones al Estado colombiano, debe surtir un trámite liderado por los tres máximos órganos de los poderes públicos: el Presidente de la República –poder ejecutivo-, el Congreso de la República –poder legislativo-, y la Corte Constitucional –poder judicial-.

La debida separación de dichas etapas tiene como fundamento básico el principio de separación de poderes, el cual se encuentra, entre otros, en el artículo 113 de la Constitución, según el cual “son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.

Respecto de principio de separación de poderes, la Corte Constitucional ha señalado que:

“Surge como resultado de la búsqueda de mecanismos institucionales enderezada a evitar la arbitrariedad de los gobernantes y a asegurar la libertad de los asociados. Por esta razón, se decide separar la función pública entre diferentes ramas, de manera que no descanse únicamente en las manos de una sola y que los diversos órganos de cada una de ellas se controlen recíprocamente (…) la separación de las ramas del poder público es inherente al régimen democrático y constituye uno de sus elementos procedimentales de legitimación.”

“Así pues, al lado de la colaboración armónica entre las ramas del poder, que implica relaciones de cooperación y coordinación interinstitucional, existen relaciones de control entre los órganos estatales, pues es una realidad que el poder no sólo debe dividirse para que no se concentre sino que también debe controlarse para que no se extralimite. Situación que se hace patente en el Estado Social de Derecho, donde el Estado se manifiesta e interviene en múltiples campos de la vida económica y social, lo cual exige el establecimiento de mecanismos de control tendientes a impedir el desbordamiento de los poderes públicos, o al menos, la toma de decisiones que puedan llegar a afectar o alterar significativamente a los coasociados.

Puede concluirse entonces, que en términos generales la fiscalización y el control son inmanentes a la consagración constitucional de la división de poderes, y no excepción a la misma, pues el control aparece como el instrumento indispensable para que el equilibrio, y con él la libertad, puedan ser realidad.

Entre esos controles necesarios sobresale por su especificidad y por el carácter democrático y pluralista que lo inspira, el control ejercido sobre el Gobierno por parte del órgano de representación popular. En efecto, el control que ejerce el legislativo sobre el gobierno es el paradigma de los controles de índole política, toda vez que, independientemente que se trate de un sistema parlamentario o presidencial, no puede ignorarse que al órgano ejecutivo se le ha dotado de facultades para la dirección del Estado, haciendo indispensable la adopción de herramientas de control que garanticen el equilibrio entre los poderes constitucionales. De ahí que el Congreso, como máximo representante de la comunidad y tutor del principio democrático, esté llamado a ejercer una función especial que es la de contrapeso o control político frente a la actividad del Ejecutivo, con lo cual se produce una transformación en el rol que desempeña aquél órgano en el escenario de las instituciones estatales, pues aparte de su función primigenia de legislar debe controlar al que gobierna, es decir, al Ejecutivo, asegurando de esta forma un balance en el ejercicio del poder público.”

El principio de separación de poderes respecto de la aprobación de tratados y convenios internacionales no sólo es un aspecto sustancial de la Carta de 1991. En la constitución de 1886 el artículo 76 se disponía que:

“Artículo 71. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

..

20. Aprobar o desaprobar los tratados que el Gobierno celebre con potencias extranjeras”

Más adelante, el artículo 120 disponía que el Presidente, al dirigir las relaciones internacionales, podía:

“10. …celebrar con potencias extranjeras tratados y convenios. Los tratados se someterán a la aprobación del Congreso y los convenios serán aprobados por el presidente en receso de las Cámaras, previo dictamen favorable de los ministros y del Consejo de Estado”

Si bien existían dos categorías de actos desarrollados en el marco de las relaciones internacionales -los tratados y los convenios-, en ambos casos el Congreso debía aprobar estos instrumentos, y sólo por excepción -en receso de las cámaras- el Presidente, con la aprobación de su Consejo de Ministros, podía adquirir esta facultad.

La reforma de 1945 aclaró mejor el punto frente a la aprobación del Congreso, disponiendo en el artículo 76 la aprobación o rechazo del Congreso tanto sobre Tratados como frente a Convenios, así zanjando las dudas que pudieran suscitarse frente a ambos instrumentos y otorgándoles un mismo nivel.

Volviendo a la Constitución de 1991, el procedimiento tripartito respeto de los tratados y convenios internacionales, no sólo se encuentra en los artículos violados que se han señalado. Por ejemplo:

Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos reatificados por Colombia.

Artículo 53. (…) Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

Artículo 101. (…) Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República.

Ahora bien, para el caso concreto, la aplicación del principio de separación de poderes representado en la obligatoriedad de aprobación de un tratado o convenio por parte del Congreso y el control previo y automático de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional, radica en la necesidad de respetar dos pilares sustanciales de nuestro sistema político: la democracia y la supremacía constitucional.

En cuanto a la democracia, que el Congreso de la República deba aprobar los tratados y convenios firmados por el Presidente de la República mediante el mismo trámite que deben surtir las leyes ordinarias, significa que se hace necesario que el pueblo colombiano, mediante sus representantes, ejerza el control político necesario para impedir que el poder ejecutivo abuse de sus facultades o haga mal manejo de las mismas.

La democracia como fundamento de nuestro orden está contenida a lo largo de la Constitución: (i) en el preámbulo, dentro de la declaración de principios del ordenamiento, enuncia que el régimen constitucional colombiano debe darse dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo; (ii) en el artículo 1 define a Colombia como un Estado social de derecho, organizado en forma de República democrática, participativa y pluralista; (iii) en el artículo 2 señala entre los fines esenciales del Estado el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; (iv) en el artículo 3 consagra el principio de la soberanía popular, precisando que ésta reside exclusivamente en el pueblo y que de él emana el poder público; y (v) en el artículo 40 regula todo lo referente al derecho de participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Respecto de lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho que:

“En la Constitución Política de 1991, el pueblo soberano decidió convalidar el voto de confianza entregado a la democracia. Precisamente, tanto en el preámbulo como en varios de sus artículos se hace alusión a la adopción del Estado Social de derecho y la democracia como el régimen político de nuestra organización estatal, lo que no sólo tiene un efecto político, sino también en el campo social, económico, ecológico y cultural. Por ello, esta Corporación ha reconocido que la democracia, en nuestro ordenamiento constitucional, tiene una vocación universal y expansiva, alrededor del pluralismo y la participación, como condiciones esenciales para su eficacia.”

Queda claro que la participación del Congreso de la República en el procedimiento para que un tratado o convenio entré en vigor y, por tanto, genere obligaciones al Estado colombiano, tiene como consecuencia que el pueblo, mediante sus representantes debidamente elegidos, puede controlar la facultad constitucional que tiene el Presidente de la República para dirigir las relaciones internacionales y comprometer al Estado a tareas, acciones u omisiones contenidas en los tratados internacionales, la cual, en términos reales, es bastante amplia.

El segundo aspecto sustancial del procedimiento constitucional violado por la ley 24 de 1959 –parcial- es la supremacía de la Constitución, el cual se configura en tanto obvia la obligatoriedad que recae en la Corte Constitucional para revisar, de manera previa y automática, las leyes aprobatorias de tratados internacionales.

Esta función está explicitada en el artículo 241 de la Carta política, según la cual el máximo órgano de la jurisdicción constitucional deberá: “decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben”, y tiene como principal finalidad “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”.

Se ha entendido que el control constitucional en esa materia:

“se caracteriza porque es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; es automático, por cuanto no está supeditado a la presentación en debida forma de una acción ciudadana sino que la ley debe ser enviada directamente por el Presidente de la República dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; es integral, en la medida en que la Corte debe analizar el aspecto formal y material de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; tiene fuerza de cosa juzgada, pues la Corte debe “decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban” (CN art. 241-10), lo que excluye la revisión posterior por vía de acción pública de inconstitucionalidad; y, finalmente, es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo, esto es, para que el respectivo convenio pueda surgir como acto jurídico en el ámbito internacional”.

Aparte de tales características que, como vemos, diferencia ese tipo de control constitucional a otros contenidos también en el artículo 241 de la Constitución, uno de los aspectos más importantes del mismo es su función preventiva. Esto significa que su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

2. Efectos de la aplicación de las normas impugnadas
Nosotros, los y las intervinientes en esta acción pública, consideramos que la violación de los preceptos constitucionales no se termina con la simple declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley que los ha facultado. Si bien la declaratoria de inconstitucionalidad operaría en un sentido preventivo -que no se volverá a pretermitir el equilibrio de poderes y el sano equilibrio de la democracia-, dejar vigentes los instrumentos ya firmados sin que éstos sean objeto del control político y constitucional que merecen, implica que la Ley 24 tendría validez aún después de ser declarada contraria a los principios constitucionales.

Tal situación sería abiertamente violatoria del Art. 4, el cual prevé que “La constitución es norma de normas. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

En consecuencia, y para restablecer el orden constitucional y democrático de derecho vulnerado por el procedimiento impuesto mediante la ley 24 de 1959, debe declararse la inconstitucionalidad de dicha ley y ordenarse que todos los instrumentos internacionales que fueron realizados con la sola representación del poder ejecutivo sean objeto inmediato del trámite de su aprobación previsto en la Constitución de 1991.

Esto significa que el Ejecutivo debe recopilar todos los instrumentos internacionales que ha aprobado sin consideración a los principios de la constitución de 1991 y enviarlos al Congreso Nacional para efectos del Control Político que éste debe hacer.

Esta recopilación debe incorporar también los llamados “acuerdos simplificados” que ha firmado el Ejecutivo, en tanto algunos de ellos, -como el convenio firmado con los Estados Unidos mediante el cual se crea una inmunidad de sus ciudadanos ante la Corte Penal Internacional y que fue descrito en la demanda que se examina-, no desarrollan u operativizan otros convenios, sino que crean nuevas obligaciones y en tal medida, constituyen instrumentos autónomos cuyas características se corresponden integralmente a las de los convenios y tratados.

La pregunta es, ¿mientras se surte el procedimiento constitucional, pueden seguir teniendo efectos estos convenios?

Nosotros, como organizaciones sociales y no gubernamentales consideramos que no. Parte de los convenios firmados a la luz del procedimiento de la ley 24 de 1959, lejos de ser instrumentos de cooperación internacional para “asegurar el aprovechamiento o la prestación de asistencia técnica o el suministro de elementos u otras facilidades requeridas para la formulación o ejecución de planes y programas de desarrollo económico, social, cultural, sanitario u otras materias conexas”, tal y como lo señalaba esa ley, son instrumentos de clara vocación militar y bélica.

Los actores de la acción sub examine anexaron una lista nutrida de instrumentos firmados con los Estados Unidos en los que se demuestra esta tendencia, por ejemplo, uno de ellos, el Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y de los Estados Unidos de América relativo a una Misión Naval y una Misión Aérea de Las Fuerzas Militares de los Estados Unidos. Firmado el 23 de Julio de 1972. Entró en vigor el 16 de Abril de 1975., tiene como objetivo establecer el propósito de las Misiones del Ejército Naval y Aéreo de los EEUU, -prestar permanente cooperación de carácter técnico y consultivo al Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea de la República de Colombia y establecer el sistema normativo bajo el cual se amparan los miembros integrantes de cada Misión Militar-.

Instrumentos como este son una clara demostración de la urgencia del control Político y Constitucional de los convenios hechos por el ejecutivo, pues recordemos que es el Congreso el que aprueba las acciones de guerra ante una agresión extranjera y no puede hacer lo menos para el caso de un conflicto no internacional como el que vive nuestro país.

Podría pensarse que constituye un exceso dejar sin efectos estos instrumentos, máxime cuando están vigentes, son de aplicación permanente y de hecho, constituyen planes de gobierno, como lo es el “Plan Colombia” -estrategia alrededor de la cual se han firmado el mayor número de instrumentos-, y en virtud de ellos Colombia tiene claras y exigibiles responsabilidades. De hecho, podría alegarse que la convención de Viena establece que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. Sin embargo, lo cierto es que en el análisis entran a jugar otras disposiciones constitucionales.

En el artículo primero de nuestra constitución se dice que Colombia es un Estado Social derecho organizado en forma de República unitaria que se funda, entre otros, “en la prevalencia del interés general”. De esta manera, debe primar el interés general que descansa en el agotamiento de los procedimientos constitucionales y democráticos internos, antes que en los intereses privados de los sujetos con los que se han firmado los instrumentos.

En el artículo segundo se afirma que es un fin esencial del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, entre otros. El acaparamiento del poder ejecutivo de la decisión de suscribir instrumentos internacionales va en contravía de la efectividad de principios constitucionales –como ya se ha demostrado-, y sin duda ha entorpecido la participación de los ciudadanos y de sus representantes frente a situaciones que nos afectan.

El artículo noveno se dice que las relaciones exteriores del Estado “se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. Es claro, que un Estado que funciona con desconocimiento de su normatividad interna fundante, poco o nada puede presumir de soberano. Otros Estados no pueden promover el desconocimiento del derecho interno de los Estados con los que contratan, a fin de asegurar sus políticas. Por demás, recordemos que el artículo cuarto dispone que “es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Por otra parte, Colombia ha incorporado legislación internacional que forma parte del llamado bloque de constitucionalidad “En principio, integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas y, (v) las leyes estatutarias. Por lo tanto, si una ley contradice lo dispuesto en cualquiera de las normas que integran el bloque de constitucionalidad la Corte Constitucional deberá retirarla del ordenamiento jurídico”.

Buena parte del derecho internacional de los derechos humanos ha sido incorporado al articulado de la constitución, a través de tratados y convenios internacionales que han sido incorporados a la Constitución y en tal sentido deben dársele estricto y preferente cumplimiento. El principio de pacta sunt Servanda frente al cumplimiento de los tratados internacionales que recogen principios de derecho internacional de los derechos humanos, debe prevalecer sobre otros instrumentos que puedan vulnerarlos.

Sobre la prevalencia de los derechos humanos, nos permitimos transcribir este lúcido texto :

“I. Principio de primacía del derecho internacional de los derechos humanos

Este principio de primacía se fundamenta en la Carta de las Naciones Unidas (A), que en su artículo 103, instituye el respeto de los derechos humanos como principio fundamental y como medio privilegiado de realización de los objetivos básicos de las Naciones Unidas, y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (B).

A. La Carta de las Naciones Unidas y los derechos humanos
1) El respeto universal de los derechos humanos como principio fundamental de la Carta.
La Carta de las Naciones Unidas, en su artículo primero, instituye el respeto de los derechos humanos como principio fundamental y como medio privilegiado de realización de los objetivos básicos de las Naciones Unidas. El artículo 55 de la Carta en su inciso [c] dispone que las Naciones Unidas favorecerán:

“el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades.”

Por otro lado, el artículo 56 establece una verdadera obligación general de cooperación para el respeto “universal y efectivo de los derechos humanos” al enunciar que:

“Todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55. “

2) Prelación de las obligaciones resultantes de la Carta ante cualquier otro acuerdo internacional.
Es obvio que los Estados miembros de las Naciones Unidas tienen la obligación de respetar los derechos humanos. El artículo 103 de la Carta confirma el carácter prioritario de esta obligación y dispone: “En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta”

B. Declaración universal de los derechos humanos (DUDH): una norma suprema
1) Valor interpretativo de la DUDH: el vínculo entre la Carta y la DUDH
Puesto que las obligaciones de respeto de los derechos humanos contenidas en la Carta prevalecen sobre cualquier otra obligación resultante de un tratado internacional hay que definir el contenido de estas “obligaciones”.

La DUDH se estableció para aclarar las obligaciones genéricas contenidas en la Carta. Los redactores de la Carta, con el objeto de evitar controversias dilatorias, no proponen una definición de los derechos y dejan a la nueva organización la tarea de elaborar de una declaración al respecto. De este modo, el principio de prelación se refiere tanto a los derechos económicos, sociales y culturales (contemplados en los artículos 21 a 27 de la DUDH) como a los derechos civiles y políticos.

2) Valor jurídico de la DUDH
La DUDH tiene un valor “especial” en el ordenamiento jurídico internacional. En todo caso, se trata de la constatación de la mayoría de la doctrina que ve en la DUDH una norma dederecho internacional consuetudinario o sino una normaimperativa (jus cogens) de derecho internacional.+

Las constantes referencias a la autoridad de la DUDH en los debates multilaterales en el seno de Naciones Unidas o en otras instancias, el hecho de que sea mencionada como fundamento básico de muchos tratados internacionales, y la creciente práctica legislativa y judicial de muchos Estados son la prueba del carácter consuetudinario de la DUDH. Actualmente, “la declaración vincula a todos los Estados inclusive a aquellos que no votaron a favor de su adopción en 1948”, según las declaraciones de uno de los principales redactores de la declaración.

Las normas que forman parte del derecho internacional consuetudinario tienen un estatuto de obligación “erga omnes”, lo que significa que todos los Estados tienen un interés jurídico en proteger estos derechos.
Algunos autores van más lejos y ven en la DUDH una norma imperativa de jus cogens en el sentido del artículo 53 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.

3) Alcance de la DUDH
El último párrafo del preámbulo de la DUDH proclama el instrumento como: “ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos (…) “

Este párrafo significa claramente que la promoción de los derechos humanos no se limita sólo a los gobiernos: se deben combatir las prácticas de los individuos o de las instituciones que no promueven ni respetan las libertades fundamentales. Esta obligación se aplica tanto a las instituciones multilaterales como a las empresas transnacionales.

El reconocimiento jurídico del principio de primacía significa que las obligaciones en materia de derechos humanos deben prevalecer sistemáticamente ante cualquier otra obligación y que los Estados deben procurar que todos sus compromisos, inclusive aquellos contraídos en los ámbitos económico, comercial y financiero, sean compatibles con los principios universales en materia de derechos humanos”.

En virtud de lo anterior, los abajo firmantes, hacemos a la honorable Corte Constitucional las siguientes:

III. Pretensiones
1. Se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 5 y 6 –parciales- de la Ley 24 de 1959.

2. Se ordene al Presidente de la República tramitar ante el Congreso la aprobación de todos los instrumentos internacionales firmados bajo el procedimiento de la ley 24 de 1959, incluyendo aquellos acuerdos que se les haya categorizado como “simplificados” y que hayan generado nuevas obligaciones para el Estado colombiano.

3. Se suspenda la aplicación de todos esos instrumentos internacionales hasta tanto cumplan el trámite correspondiente señalado en la Constitución Nacional.

Notificaciones:

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Texto tomado del Diario Oficial No. 29958 del martes 26 de mayo de 1959. Año XCVI.
Subrayas fuera del texto original
Sentencia C-1493/00. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Sentencia C-246/00 M.P. Clara Inés Vargas
Se hace diferencia entre tratados y convenios (los primeros son de carácter permanente y los segundos se refieren a asuntos especiales y más o menos transitorios); exigiendo rigurosamente que los trtados sean aprobados por el Congreso, en tanto que los convenios pueden ser ejecutados en receso de las Cámaras, por el Gobierno mismo con ciertas formalidades. Como el derecho internacional define claramente lo que se entiende por Tratado, no cabe duda respecto al sentido riguroso de esta atribución.

Es de notar, sin embargo, un grave defecto el Inciso 10: el no determinar las condiciones características de un Tratado y un Convenio, respectivamente; por donde se ve que pueden ocurrir dudas y dificultades prácticas. El Derecho Internacional da reglas sobre esto, pero generales, sin la rigurosa precisión necesaria. Por punto general los tratados se refieren a materias esenciales a la sobernanía, como son los actos sobre límites, paz, amistad, comercio y navegación, adquisición de territorios, extracción y otros asuntos de capital importancia, mientras que, de ordinario, los convenios (que se asemejan mucho a las convenciones relativas a ocrreos, telégrafos, faros y otros servicios comunes) precisamente tienen por objeto arreglar las cuestiones pendientes y transitoriasa sobre pagos de deudas, reconocimiento de créditos, indemnizaciones, ejecución de tratados y otros asuntos subalternos. (JOSÉ MARÍA SAMPER. Derecho Público Interno de Colombia. Tomos I y II. Biblioteca del Banco Pupular. Bogotá. P. 264 y ss. Citado Por MARIO ROBERTO MOLANO. “El Control Constitucional de las leyes aprobatorias de tratados públicos”. Tesis de Grado. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá. 1987.)
La única particularidad no sustancial es que el Gobierno nacional debe radicarlos en la Secretaría del Senado para que inicien su trámite allí (artículo 154 constitucional)
Sentencia C-644/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil
Sentencia C-120/04 M.P. Manuel José Cepeda
Sentencia C-582/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero

Informe Federación Internacional de los Derechos Humanos -FIDH-, NO. 320/3 Enero de 2002. “La OMC y los derechos humanos Por la primacía del derecho internacional de los derechos humanos Por la creacion de un estatuto consultivo de las ONG”
Negrillas fuera del texto original