Derecho a la justicia

German R. lamenta decisión de la Corte Cons. de tumbar proyecto de ley de los Provisionales

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German Reyes lamenta decisión de la Corte Constitucional de tumbar proyecto de ley de los Provisionales.

La decisión del alto tribunal perjudica a más de ciento veinte mil trabajadores en todo el paí­s

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Auto 155/08
Referencia: expediente D-5645
Recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia C-1040 del 19 de octubre de 2005.
Solicitantes:
José Antonio Rodríguez Peña y otros.

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

1. Que mediante escrito radicado en la Corte Constitucional el día 17 de junio de 2008, los ciudadanos José Antonio Rodríguez Peña, Vicepresidente de la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores; Reinaldo Villalba Vargas, Presidente de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; Uriel Gómez Ceballos, de la Asociación Colombiana de Juristas Demócratas; José Gutiérrez, del Comité Permanente de Derechos Humanos; Iván Cepeda Vargas, Director de la Fundación Manuel Cepeda Vargas; Franklin Castañeda Villacob, Vicepresidente de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos; Oneida Giraldo Camargo, de Humanidad Vigente Corporación Jurídica; Padre Alberto Franco, RSsC, de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz; Rafael Gómez Serrano, de la Corporación Reiniciar; Omar Hernández, de la Asociación Minga, manifiestan interponer “RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN contra la Sentencia C-1040 del 19 de octubre de 2005”. Dicho recurso, en escritos allegados a la Corte, fue oportunamente coadyuvado por Leonel Alejandro López Morales, Yaneth Corredor Castro, Jorge Enrique Sánchez Chaves, Julio Cesar Pisciotti Van Strahlen, Wilson Alfonso Borja Díaz, Alirio Uribe Muñoz, Edinson Cuellar O., Hugo E. Franco, Luis Carlos Domínguez Prada, Fernando Quintero, Paola Ximena Fonseca Caro, Leonel Alejandro López Morales, Sandra Rocío Gamboa Pubiano, Beatriz del Rosario Rivero Martínez, Martha Viviana Carvajalino, Yaneth Corredor Castro, Eduardo Carreño Wilches, Cristaina Camilo Aguilera Caro, Pedro José Vaca Villarreal, Julia García Moreno, Carlos Alberto Ramírez Maya, Constanza Hernández Sánchez Héctor Bermúdez, Luz Helena Ramírez Hache y Luz Marina Hache Contreras.

2. Que como sustento a la solicitud de revisión los recurrentes se refieren, en primer lugar, a la procedencia del recurso de revisión en la jurisdicción constitucional, para señalar que, si bien el mismo no está consagrado en el Decreto 2067 de 1991, cuyo artículo 49 dispone que “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, cabe aplicarlo “… por analogía y ante todo en procura de la vigencia del dictado constitucional de un orden social justo…” para lo cual estiman posible acudir “… al régimen procesal laboral, civil, administrativo y penal, jurisdicciones en donde sí está consagrado el recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas.”

Esa analogía, a su vez, a juicio de los recurrentes, se ve avalada por las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos que establecen que toda persona tiene derecho a ser oída por un juez o tribunal competente (Art. 8) y que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales (Art. 25), así como por lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución que autoriza a los jueces a recurrir a la equidad, a la jurisprudencia y a los principios generales de derecho. En ese contexto, señalan, el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil establece que los vacíos “… se llenarán con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas, con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal.” Así mismo, prosiguen, el artículo 8º de la ley 153 de 1887 establece que “[c]uando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.”

Agregan que su solicitud no puede deslindarse de la inscripción en el preámbulo constitucional del principio de orden social justo, ni de los criterios de la jurisprudencia constitucional en relación con el hecho de que la cosa juzgada se subordina a dicho principio y que, como se ha señalado por la Corte Constitucional “El recurso de revisión fue estatuido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al carecer de un elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión judicial.”

Prosiguen señalando que la Corte Constitucional, al fundamentar su decisión de declarar la inexequibilidad del inciso final del artículo 379 del C. de Procedimiento Civil, que excluía del recurso de revisión a determinadas sentencias, razonó de la siguiente manera:

“Como puede observarse, las causales 2, 3, 4, 5 y 6, tienen como fundamento la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos. En otros términos, de no haberse configurado los hechos delictuosos o las conductas fraudulentas, la decisión habría sido, en un alto grado, distinta a la adoptada. Es por esta razón, que se afirma que el recurso de revisión busca ajustar a la realidad, la decisión inicialmente adoptada, realidad que no pudo ser conocida por el fallador, en razón a los hechos y conductas fraudulentas.

Las causales 7 y 8, por su parte, buscan restablecer el debido proceso, más aún, cuando contra la decisión proferida no procedía ninguno de los recursos ordinarios (tal como acontece con las decisiones que dictan los jueces municipales en única instancia, por disposición expresa del legislador). Mientras la causal 1, se convierte en una extensión del derecho de contradicción, al permitir demostrar la existencia de pruebas que, por no haberse podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, dejan sin sustento la decisión inicialmente adoptada. (… )

La naturaleza misma de estas causales, hace que ellas puedan configurarse en cualquier clase de proceso, independientemente de su cuantía o trámite. Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas.

Nada más contrario a derecho que admitir que, a pesar de que una decisión fue adoptada con fundamento en pruebas falsas (testimonios, documentos, pruebas periciales, etc.), o en contradicción del debido proceso, por mencionar alguna de las causales de revisión, no pueda ser objeto de este mecanismo excepcional, creado precisamente para hacer justicia, sólo porque la sentencia correspondiente fue adoptada en un proceso tramitado en única instancia, carente, por ese hecho, de todo recurso ordinario”.10

Por lo anterior, para los recurrentes, cabe concluir que el recurso de revisión es procedente, incluso respecto de fallos proferidos por la Corte Constitucional, “… toda vez que este órgano también es pasible –como ha ocurrido en la situación que nos convoca al ejercicio de la presente acción- de ser vulnerada y asaltada por intereses particulares, en este caso de intereses ostensiblemente ilícitos.”

3. En un segundo apartado de su escrito, los recurrentes presentan en primer lugar los antecedentes propios de la sentencia recurrida, para señalar, entre otras cosas, por un lado, cuál es, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el parámetro normativo de referencia para el ejercicio del control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución, y, por otro, que la fecha de la sentencia, 19 de octubre de 2005, es relevante para los efectos del recurso presentado, por cuanto, afirman, para ese momento, ni el país ni la Corte Constitucional “… tenían conocimiento de la forma ilícita como se había integrado el Congreso de la República en las elecciones del 2002…” , así como “… tampoco se tenía conocimiento de la existencia del Pacto de Ralito el cual fue suscrito por varios de quienes después ejercieron como miembros de la comisión que resolvió temas como impedimentos alrededor del trámite del en ese momento, proyecto de acto legislativo, tampoco conocía la Corte la existencia de delitos que envolvieron de ilicitud el ejercicio de votos fundamentales para la aprobación del referendo como es el caso de la entonces congresista YIDIS MEDINA, como del ejercicio omisivo que de dicho ejercicio mediado un acto ilícito, como se ha sostenido en relación con el Congresista TEODOLINDO AVENDAÑO CASTAÑO.”

En cuanto a la oportunidad para la presentación del recurso expresan que “[t]anto el Código de Procedimiento Civil como el Código Contencioso Administrativo consagra que el recurso de revisión debe ser instaurado dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia; el Código de Procedimiento Penal no establece límite de tiempo para la acción de revisión y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un término máximo de cinco años.”

A continuación expresan que fundamentan su solicitud en la causal primera del artículo 380 del CPC, conforme a la cual es causal de revisión:

“Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”

Agregan que esta causal, puede ser armonizada con la tercera consagrada en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, según la cual “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

En criterio de los recurrentes, los medios de prueba que sustentan la causal invocada son:

a.- El denominado “Documento de Ralito”, que como ya anotamos, fue informado a la nación por el senador DE LA ESPRIELLA.
b.- Las sentencias condenatorias proferidas contra varios miembros del Congreso de la República que votaron el Proyecto de Acto Legislativo.
c.- Los medios de prueba documentales y la confesión hecha por la ex congresista
YIDIS MEDINA, donde certificaba que había incurrido en el delito de cohecho, esto es, su voto favorable a la aprobación del Proyecto de Ley de reelección presidencial, fue “adquirido”, mediante remuneración recibida de altos funcionarios del gobierno del actual Presidente ALVARO URIBE VÉLEZ.
d.- Los medios de prueba documentales y el testimonio rendido por la ex congresista
YIDIS MEDINA, en cuanto evidencia que el congresista TEODOLINDO AVENDAÑO, había incurrido en el delito de cohecho, esto es, la expresión negativa de su voto parlamentario, favorable igualmente a la aprobación del Proyecto de Ley de reelección presidencial, fue la contraprestación de remuneración recibida por la señora MEDINA quien a su vez la obtuvo de altos funcionarios del gobierno del actual Presidente ALVARO URIBE VÉLEZ.

Para explicar la procedencia de la solicitud, los recurrentes hacen una extensa exposición de lo que denominan el “Proyecto Político – Criminal – Paramilitar”, que, en su concepto, conduce a mostrar que es evidente la existencia de vicios de procedimiento en la adopción del acto legislativo 02 del 2004 que aprobó la reelección, pues, “… es claro cómo el proyecto desplegado por los paramilitares es una empresa criminal que atenta contra la constitución política de 1991, y la fórmula del Estado Social de Derecho; que los llevó a hacerse del poder político, llegando a tener miembros suyos, en el Congreso de la República.” Para los recurrentes “[u]n congresista elegido por medios ilegales no puede crear derecho, con menor razón cuando con anterioridad había suscrito un documento con el paramilitarismo donde se comprometía a una “refundación” que traicionaba el Preámbulo de la Constitución Política.”

Se refieren, por otra parte al cohecho en el que incurrió la ex congresista Yidis Medina, quien “…públicamente confesó por los medios de comunicación, que desde la Presidencia de la República, recibió dádivas y prebendas por su voto afirmativo a favor del acto legislativo Nº 02 de 2004.”

En dichas condiciones, prosiguen, “… es objetivo concluir que los parlamentarios que votaron el Proyecto de Acto Legislativo a pesar de sus alianzas con el paramilitarismo (evidenciadas en el Pacto de Ralito y en las sentencias condenatorias), así como quienes definieron su Voto, en razón de las promesas remuneratorias; se fueron contra el mismo Estado Social de Derecho que deben defender desde su dignidad, independientemente de los intereses particulares o partidistas que innegablemente se pueden presentar en cualquier congresista. Esto es, vulneraron el sentido del Voto Parlamentario dentro de una democracia y con mayor razón el sentido de un estado social y democrático de Derecho. No puede concluirse legal ni legítimamente que el documento Pacto de Ralito, puede desplazar el sentir del Pueblo de Colombia expresado en la Constitución Política de 1991.”

A partir de las anteriores consideraciones, señalan que, como quiera que para la fecha de la sentencia C-1040 de 2005 los magistrados de la Corte Constitucional “… no conocían de la existencia del denominado Pacto de Ralito, ni de los hechos delictivos cometidos en las elecciones parlamentarias del 2002, ni de los nexos de congresistas con el paramilitarismo en Colombia, ni del punible de cohecho en que incurrieron, entre otros, la congresista YIDIS MEDINA …”, existía una “realidad que no pudo ser conocida por el fallador, en razón a los hechos y conductas fraudulentas”.

Expresan que las anteriores consideraciones tienen relevancia constitucional, porque pondrían en evidencia que la aprobación de la reforma de la reelección en 2004 fue inconstitucional, lo cual, a su vez, podría llevar a una reapertura del debate constitucional sobre la reelección.

Concluyen este aparte señalando que “[l]a causal para que prospere el recurso extraordinario de revisión, están más que demostrada, pues se funda en hechos notorios, sabidos y conocidos por el país y el mundo.”

5. Para probar los hechos de esta demanda en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, los recurrentes solicitan que “… se decreten, practiquen y tengan como tales, los siguientes medios de prueba:

1.- Se oficie a la Secretaría de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia fin de que:
a) Certifiquen por escrito el nombre de los senadores y representantes electos en las elecciones legislativas del año de 2002, que estén siendo objeto de investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado u otra infracción, dentro de la investigación que adelantan por el fenómeno de la parapolítica, con posterioridad al 19 de octubre de 2005.
b) Se sirvan allegar los autos de detención proferidos y las sentencias condenatorias que se hayan dictado con posterioridad al 19 de octubre de 2005 igualmente por las alianzas con el paramilitarismo.
c) Se sirvan certificar si ese órgano judicial ha iniciado investigación penal contra la ex representante YIDIS MEDINA QUINTERO.
d) En caso cierto, se sirvan indicar por qué delito es investigada y cuáles son los hechos.
e) Se sirvan remitir, de ser ello posible, copia del auto de detención proferido en su contra y de la sentencia condenatoria si la hubiere.
f) Se sirvan remitir copia simple de los medios de prueba documental allegados por la ex congresista YIDIS MEDINA QUINTERO, para probar sus afirmaciones.
g) Se sirvan remitir –de ser ello jurídicamente viable-, la diligencia de diligencia y/o declaración rendida por la ex congresista YIDIS MEDINA, en cuanto manifiesta que el congresista TEODOLINDO AVENDAÑO, había incurrido en el delito de cohecho.

2.- Se oficie a la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, a fin:
a) Remitan copia del documento conocido como ‘Pacto de Ralito’.
b) Certifiquen por escrito el nombre de los senadores y representantes electos en las elecciones legislativas del año de 2002, que estén siendo objeto de investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado u otra infracción, dentro de la investigación que adelantan por el fenómeno de la parapolítica, con posterioridad al 19 de octubre de 2005.
c) Se sirvan allegar los autos de detención proferidos y las sentencias condenatorias que se hayan dictado con posterioridad al 19 de octubre de 2005 igualmente por las alianzas con el paramilitarismo.
d) Informen si dicho organismo adelanta investigaciones contra el Doctor Diego Palacios, actual Ministro de la Protección Social, y contra el Doctor Sabas Pretelt de la Vega, ex Ministro de Gobierno y de Justicia; por las acusaciones que en su contra ha formulado la ex congresista Yidis Medina.

3.- A la Secretaría General del H. Senado de la República, para que certifiquen por escrito, el nombre de los senadores que tanto en la Comisión Primera como en la Plenaria votaron a favor del acto legislativo Nº 02 de 2004, en todas y cada una de las sesiones realizadas para su aprobación.

4.- A la Secretaría General de la H. Cámara de Representantes, para que certifiquen por escrito, el nombre de los representantes que tanto en la Comisión Primera como en la Plenaria votaron a favor del acto legislativo Nº 02 de 2004, en todas y cada una de las secciones realizadas para su aprobación.

5.- Cítese al Señor RAFAEL GARCÍA, detenido por orden en la Fiscalía, en la cárcel La Picota de Bogotá, para que bajo la gravedad del juramento, manifieste todo lo que le consta sobre el fraude electoral cometido en las elecciones parlamentarias del 2002.

6.- Finalmente nos permitimos allegar, a fin de que sean tenidos como medio de prueba documental:
a) Ejemplar de la Revista Cambio. Edición No. 774. Semana del 1 al 7 de mayo de 2008.
b) Ejemplar de la Revista Cambio. Edición No. 775. Semana del 8 al 14 de mayo de 2008.
c) Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, respecto de la Asociación de Abogados Laboralistas de los Trabajadores.
d) Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, respecto de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.”

6.- Que el recurso presentado por el conjunto de ciudadanos plantea la posibilidad de que la Corte Constitucional revise la Sentencia C-1040 de 2005.

II. FUNDAMENTOS

1. Tal y como lo consagra expresamente el artículo 243 de la Constitución Política, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

En concordancia con ese mandato, el artículo 241 de la Constitución Política, al confiarle a la Corte “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, establece igualmente que las funciones asignadas a dicho tribunal deberán cumplirse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, sin que en el mismo figure la de pronunciarse sobre el sentido de los fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

Sobre el efecto de cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha precisado que el mismo conlleva, al menos, dos consecuencias . La primera, que las decisiones adoptadas por esta Corporación en cumplimiento de su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la Carta Política, adquieren plena firmeza, esto es, un carácter definitivo e incontrovertible, de tal manera que el tribunal pierde la competencia para volver a pronunciarse sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores. La segunda, que una vez adoptada la decisión, la misma se convierte en obligatoria para todos los habitantes del territorio nacional y, por tanto, no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad pública.

2. Ahora bien, acorde con el alcance de cosa juzgada constitucional reconocido a las decisiones de la Corte, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera uniforme, ha señalado que, tal como se dispone en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que según esa misma disposición, sólo es posible anular las sentencias de constitucionalidad a condición de que en ellas se haya incurrido en una violación al debido proceso , sin que la circunstancia de que, en una interpretación sistemática de las disposiciones aplicables, se haya concluido que la solicitud de nulidad puede presentarse incluso contra la propia sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, signifique “… que haya un recurso contra las providencias de la Corte Constitucional, ni que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas.”

De esta manera, sobre la materia no existe vacío legal alguno que permita acudir a la aplicación analógica de normas de otros ordenamientos procesales, por cuanto la ley que rige los procesos de constitucionalidad, de manera expresa, señala que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”.

La naturaleza misma de las competencias atribuidas a la Corte Constitucional y el alcance reconocido a sus decisiones, impide que éstas sean susceptibles de recurso alguno.

A diferencia de los procesos en los cuales se ha previsto el recurso de revisión, el juicio de constitucionalidad en el control abstracto de normas no es un proceso entre partes y razones de seguridad jurídica impiden que una vez que la Corte Constitucional se ha pronunciado con autoridad de cosa juzgada, se abra un nuevo debate constitucional por vicios de procedimiento en relación con disposiciones en relación con las cuales la Corte se ha pronunciado de manera definitiva.

En la Sentencia C-1040 de 2005, la Corte Constitucional se pronunció de manera definitiva sobre la exequibilidad del Acto Legislativo No. 2 de 2004 en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada con base en los vicios de procedimiento y competenciales que los actores estimaban presentes en el trámite de la reforma. Resueltas las solicitudes de nulidad que de manera oportuna se presentaron contra esa sentencia, la misma quedó revestida de la autoridad de cosa juzgada y frente a ella no cabe recurso alguno. Del mismo modo, como quiera que ya está vencido el término de caducidad previsto en el artículo 242 de la Constitución en relación con las acciones por vicios de forma, no cabe plantear una nueva controversia Constitucional en relación con el trámite del Acto Legislativo No. 2 de 2004.

En consecuencia, la Corte habrá de rechazar de plano la solicitud de revisión presentada, en cuanto la decisión adoptada en la Sentencia C-1040 del 19 de octubre de 2005 ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, sobre la misma no procede ningún recurso, en relación con el Acto Legislativo 2 de 2004 ha operado el término de caducidad previsto en la Constitución y la Corte Constitucional ha perdido la competencia para emitir un nuevo pronunciamiento.

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de revisión presentado contra la Sentencia C-1040 del 19 de octubre de 2005 por José Antonio Rodríguez Peña, Vicepresidente de la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores; Reinaldo Villalba Vargas, Presidente de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; Uriel Gómez Ceballos, de la Asociación Colombiana de Juristas Demócratas; José Gutiérrez, del Comité Permanente de Derechos Humanos; Iván Cepeda Vargas, Director de la Fundación Manuel Cepeda Vargas; Franklin Castañeda Villacob, Vicepresidente de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos; Oneida Giraldo Camargo, de Humanidad Vigente Corporación Jurídica; Padre Alberto Franco, RSsC, de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz; Rafael Gómez Serrano, de la Corporación Reiniciar, y Omar Hernández, de la Asociación Minga.

Comuníquese y cúmplase

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
NO FIRMA
LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Secretario General Ad-hoc

Salvamento de Voto al Auto 155/08 del Magistrado Jaime Araújo Rentería

Referencia: expediente D-5645
Solicitud de Nulidad contra la Sentencia C-1040 del 19 de octubre de 2005
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Muy respetuosamente, me permito presentar mis razones jurídicas que son de total discrepancia frente a la decisión adoptada en esta providencia, ya que considero, que la solicitud de nulidad de la sentencia C-1040 de 2005 presentada por los ciudadanos, debió ser acogida por esta Corporación, al comprobarse debidamente a partir de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia el hecho delictual que dio origen al Acto Legislativo No. 02 del 2004.

I. En primer término, me permito manifestar que las cosas en el derecho son lo que son, y que independientemente de que los ciudadanos hayan solicitado una “revisión” se trata de una solicitud de nulidad de la sentencia C-1040 del 2005.

En este sentido, debo recordar que de conformidad con un principio universal del derecho, las cosas en el mundo jurídico son lo que son por su propia naturaleza y sus características, independientemente del nombre que se les quiera poner. Así, un contrato de trabajo es un contrato de trabajo así se le dé el nombre que se le quiera dar, o una compraventa es una compraventa así se le dé otro nombre, y un delito es un delito así se le quiera dar la apariencia de otra cosa. Este principio se encuentra reforzado por aquel que dispone que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial sobre las formalidades -art. 228 CN-.

De este modo, no se puede exigir de los ciudadanos que no tienen por qué saber derecho, que llamen las cosas por su nombre, de manera tal que póngale el nombre que se le quiera poner “a”, “b” o “c”, de todas maneras lo que se está solicitando es la NULIDAD de la Sentencia C-1040 del 2005 que erróneamente declaró constitucional el Acto Legislativo No. 02 del 2004, el cual se originó en un acto de corrupción.

Por tanto, para solicitar la nulidad no se necesita ser abogado ni tener conocimientos de derecho sino sólo la condición de ciudadano, por esa razón, no se puede exigir de los ciudadanos precisión en los términos jurídicos. De este modo, afirmar que porque los ciudadanos le pusieron tal o cual nombre a su solicitud, la Corte lo encuentra improcedente, no es ajustado a derecho por cuanto lo que debe entender la Corte en estricto derecho es que se está solicitando la Nulidad de la sentencia C-1040 del 2005 y proceder a estudiarla.

En este orden de ideas, considero que esta Corporación, que al momento de fallar ya tenia en su poder la sentencia de la Corte Suprema que probaba el delito de cohecho, tiene que ser consecuente con su suprema función constitucional, esto es, la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución -art. 241 C.P.-, y acoger la solicitud de nulidad de la sentencia C-1040 del 2005 presentada por los ciudadanos, ya que constituye un hecho probado que el proceso constitucional frente al Acto Legislativo No. 02 del 2004 se encuentra viciado de nulidad, por cuanto dicho acto legislativo tuvo origen en la corrupción y el delito, y ni la corrupción ni el delito pueden ser fuente de derecho, razón por la cual esta Corte tiene la obligación de restablecer el ordenamiento jurídico y constitucional que fue vulnerado mediante un delito. Esto es precisamente lo que los ciudadanos solicitan a esta Corporación, que proceda de conformidad con su función constitucional y declare la NULIDAD de la sentencia C-1040 del 2005.

II. En segundo término, me permito reiterar en su totalidad los argumentos expuestos por el suscrito magistrado frente al Auto No. 156 del 2008 relativos a la también solicitud de nulidad presentada ante esta Corporación por la Corte Suprema de Justicia, para lo cual citaré in extenso dichas razones que siguen siendo íntegramente válidas frente a la solicitud de nulidad de la sentencia C-1040 del 2005 presentada por los ciudadanos:

“La sentencia en cuestión se encuentra viciada de una NULIDAD ya que al momento de la adopción de la misma, esta Corte desconocía que el Acto Legislativo bajo estudio era NULO DE PLENO DERECHO o más exactamente INEXISTENTE, por haber sido la consecuencia de un DELITO, el delito de cohecho, tal y como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia en sentencia reciente –No.173 del 26 de junio del 2008-. Estos hechos son nuevos y una vez conocidos, tienen relevancia constitucional en cuanto afectan de manera inmediata y directa la VALIDEZ JURÍDICA tanto del Acto Legislativo de la reelección presidencial como de la sentencia C-1040 del 2005 mediante la cual se declaró, incurriendo en un error, la exequibilidad de la misma; razón por la cual considero que esta Corte se encuentra OBLIGADA jurídicamente a estudiar y declarar la nulidad de la sentencia C-1040 del 2005 y con ella del Acto Legislativo No. 02 del 2004, bien a petición ciudadana o de autoridad pública, o bien de oficio.

Para fundamentar mi posición jurídica me permitiré a continuación hacer referencia a los siguientes temas: i) en primer lugar, a la filtración del proyecto de fallo y la decisión que se adoptaría; (ii) en segundo lugar, a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y su valor jurídico; (iii) en tercer lugar, a las consecuencias jurídicas que se derivan de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y a la comprobación de la comisión de un delito para conseguir la aprobación del Acto Legislativo No. 02 del 2004; (iv) en cuarto lugar, a la procedencia de la nulidad de la sentencia C-1040 del 2005, de conformidad con la propia jurisprudencia de esta Corte; (v) en quinto lugar, sobre la petición elevada por los ciudadanos como solicitud de nulidad; (vi) en sexto lugar, a la dialéctica entre la seguridad jurídica y la justicia; (vii) en séptimo lugar a las debidas constancias de mis propuestas de nulidad y mi inconformidad con el reparto hecho en Sala Plena; (viii) en octavo lugar, a la nulidad de la sentencia sobre la reelección presidencial y del presente fallo de esta Corte debido a las inhabilidades e impedimentos de cuatro de los magistrados de esta Corte; y (vii) finalmente a las consecuencias de este fallo que convalida una situación inconstitucional, injusta, ilegítima, ilegal y criminal.

1. CRÓNICA DE LA CONVALIDACIÓN ANUNCIADA DE UN . . . DELITO.

Como en la novela Crónica de una muerte anunciada de Gabo, “El día en que lo iban a matar”; o mejor, en el que esta Corte mató al Estado de Derecho, me levante a las 5:30 de la mañana del 2 de julio y el diario El Tiempo decía: “No revisar sentencia que validó la reelección propone ponencia que estudia la Corte Constitucional”. “Según Fuentes consultadas por EL TIEMPO, en el tribunal predomina la premisa de que sus sentencias hacen tránsito directo a cosa juzgada sin posibilidad de revisión”. Era obvio que el proyecto del Magistrado Escobar y la decisión se habían filtrado; y que los medios conocían no sólo el sentido de la ponencia que se presentó a Sala Plena, sino la posición que adoptaría la mayoría de los Magistrados de esta Corte, situación que en concepto del suscrito magistrado no sólo atenta sino que vulnera la dignidad, credibilidad y legitimidad de esta Corporación.

Si lo que anunciaba el diario era cierto y la suerte estaba echada, cualquier razonamiento jurídico no sería tenido en cuenta, casi que ni valía la pena realizar el debate jurídico.

Que la suerte estaba echada lo confirmó al inicio del debate la propuesta hecha por un Magistrado elegido en el Senado por la coalición de gobierno, de que el asunto debía ser resuelto ese mismo día.

La intervención de dos Magistrados, que en mi sentir estaban impedidos, uno porque ya había votado favorablemente la reelección, y después de su voto su padre fue designado por el Presidente reelegido en el segundo semestre del 2006 como Embajador en Francia -cargo que actualmente desempeña-; y el otro Magistrado quien intervino antes de ser designado Magistrado, primero ante el Congreso y después ante esta Corporación a favor de la reelección; quien además fue Secretario Jurídico de la Presidencia de la República e incluido en una terna por el Presidente reelecto para ocupar el cargo de Magistrado en esta Corporación. En ambos casos, era claro que ni el nombramiento de Embajador, ni la inclusión en la terna se hubieran podido realizar si no hubiera existido la reelección.

Los presagios eran negros. La intervención de los mismos Magistrados que ya habían votado a favor de la reelección, incluida la Magistrada que en una reciente entrevista concedida en la revista Credencial Edición No. 255 del mes de febrero de 2008 (páginas 33 y 34) manifestó al responder la pregunta “¿Qué perfil debe tener el siguiente Presidente? – “Me gustaría una persona con el corte del presidente Uribe; más moderada en el gasto militar, que invierta más en educación y salud, pero con su talante de autoridad, que mantenga la seguridad democrática, que es lo que la gente necesita en este momento. No necesariamente tiene que ser Uribe pero si una persona que siga su política. Un cambio abrupto en este momento sería fatal para el país…”

Si los presagios eran negros, las propuestas de esa mayoría, eran más oscuras:

a) Descalificar la sentencia de la Corte Suprema, atacarla y quitarle sus efectos jurídicos: Como lo denuncié en la Sala, eso equivalía a usar a la Corte Constitucional contra la Corte Suprema y tomar partido a favor de los que quieren descalificarla.

b) La propuesta de que la Corte Suprema nos había dado la sentencia para que hiciéramos con ella lo que nos diera la gana, inclusive ignorarla. Como lo denuncié en la Sala, esta propuesta lo que buscaba era convalidar el delito, mantener la reelección, con todos sus efectos, incluido el nombramiento de Embajadores y las ternas de Magistrados.

c) No revisar ni anular la sentencia por ningún motivo. Como lo denuncié en la Sala, el objetivo era perpetuar los efectos del delito.

2. La sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -No. 173 del 26 de junio del 2008- y su valor jurídico.

En la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se evidencia que existieron múltiples irregularidades en el proceso legislativo de aprobación del Acto Legislativo No. 02 del 2004 en el Congreso, referidas a la actuación de la entonces congresista Yidis Medina, y a cómo el voto de esta congresista fue definitivo y determinante para la aprobación del Acto Legislativo de la reelección, de manera tal que sin el voto de Yidis Medina no habría sido posible la reelección.

De este modo, en la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – No. 173 del 26 de junio del 2008- se evidencia que existió una maniobra para no aceptar el impedimento de Yidis Medina para votar acerca del proyecto de reelección, dejándola entonces habilitada para votar (págs. 13 y 14); así mismo que ministros del presidente Uribe Vélez -tanto el Ministro del Interior como el Ministro de la Protección Social-, le ofrecieron un consulado y otras prebendas a cambio de su voto de apoyo al entonces proyecto de reelección (págs. 19 y 19); de otra parte se prueba que otras personas allegadas a Yidis Medina recibieron prebendas por conducto de Yidis y su apoyo al proyecto de reelección (págs. 20-30); también se deja constancia de que posteriormente a la aprobación del proyecto de reelección presidencial, el Secretario General de Presidencia, ante el anuncio de la publicación de un libro de Yidis, la citó al Palacio de Nariño para “prevenirla sobre el perjuicio que podría ocasionar al Gobierno Nacional”.

Así mismo, se deja en claro en la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema que sin el voto de Yidis Medina, el entonces proyecto de reelección no habría tenido futuro, por cuanto si la entonces representante hubiera votado a conciencia, esto es, libre y voluntariamente, tal y como lo había manifestado y se había comprometido públicamente tanto con sus compañeros de célula como con la opinión pública, el proyecto de Acto Legislativo no habría sido aprobado. De lo anterior concluye la Corte Suprema que “el voto de YIDIS MEDINA resultó determinante para el éxito de la reforma constitucional o, dicho de otra forma, sin su voto el Acto Legislativo después del 4 de junio de 2004 habría sido historia porque no podía traspasar el umbral de un simple proyecto. Sin embargo, el “SI” expresado mediante el voto de esta Congresista permitió el curso de los restantes debates en el Congreso, para convertirse finalmente en una reforma constitucional”. (pág. 33).

De esta manera, evidencia la Corte Suprema que el voto de Yidis Medina no se debió al valor de los argumentos o la capacidad de convencimiento, sino a las dádivas y promesas burocráticas aceptadas por la excongresista, esto es, “… en virtud del ofrecimiento de sobornos que lograron quebrar la libertad y autonomía que debe caracterizar el proceso democrático de toma de decisiones”. (pág. 38).

Así mismo, realiza la Corte Suprema de Justicia una reflexión sobre la importancia de la labor legislativa y los actos corruptos como el cohecho que terminan minando la estabilidad institucional y destruyendo el Estado constitucional de Derecho, expresando su total estupefacción y preocupación porque desde las altas esferas del poder político “se impulse la desistitucionalización al promover el quebrantamiento de las reglas básicas del modelo de Estado cuando en busca de un beneficio particular se impulsó a toda costa un Acto Legislativo, sin importar que para sacarlo avante se llegara hasta la comisión de conductas punibles como sucede en el sub júdice. Cobra fuerza en este momento la frase de Thomas Jefferson: Los fines políticos no justifican medios inmorales” (pág. 43). (resaltado fuera de texto).

En consecuencia, sostiene la Corte Suprema que se encuentra “(d)emostrado de manera inconcusa e inobjetable que: i) la Congresista acusada apoyó decididamente el proyecto de reforma constitucional (Acto Legislativo No. 02 de 2004); ii) tal respaldo definitivo para su aprobación no surgió como fruto de su libre examen y convencimiento sobre la bondades de la propuesta, sino gracias a las canonjías impúdicas que le ofrecieron y recibió; entonces, deviene ilegítima la actividad constitucional desplegada”. (pág. 42). (resaltado fuera de texto).

Concluye la Corte Suprema que un “acto jurídico” desviado, como el de aprobación del Acto Legislativo No. 02 del 2004, que tiene connotaciones delictivas, no puede tener vigencia ni ejecutividad, por cuando “(a)sí como: i) la corrupción en el ejercicio de la función pública no puede ser fuente del derecho de propiedad , ii) que la contratación pública ejecutada con desconocimiento de las reglas que la regulan conlleva severas sanciones y iii) asumiendo en serio y hasta las últimas consecuencias que la lucha del Estado contra la impunidad tiene relevancia constitucional la cual no puede quedar reducida a simple retórica dirigida a la tribuna, resulta incompatible con la filosofía del Estado social y democrático de derecho que se precia de actuar sometido al imperio de la ley, que un acto jurídico desviado, de connotaciones delictivas tenga vigencia y ejecutividad”. (pág. 43 y s.). (resaltado fuera del original).

Por todas estas razones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que el delito nunca puede originar validez o legitimidad jurídica, ya que “ … el delito no puede generar ningún tipo de legitimación constitucional o legal …” (pág. 44) y en razón de ello decide remitir copia de su sentencia a esta Corte y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia (pág. 44 y 60); en el caso de esta Corte, para que de conformidad con la función constitucional que le ha sido asignada, restablezca el ordenamiento jurídico quebrantado por la vulneración a la Constitución Nacional derivada de la aprobación de un Acto Legislativo mediante la comisión de un delito.

La sentencia de la Corte Suprema es la verificación de hechos nuevos, delictuales, que esta Corte Constitucional no puede ignorar y que conllevan la nulidad de la sentencia C-1040 del 2005.

Lo que tenemos entonces con la sentencia de la Corte Suprema es una prueba de actos de corrupción, como lo fue el fabuloso “combo”, a que se refirió Yidis Medina, ofrecido a quien votara la reelección: Notaría, mas Consulado o embajada, mas Dirección de órganos de salud, según lo expuesto por la propia Yidis Medina. Actos de corrupción que están debida y judicialmente comprobados. En la propia sentencia se habla de seducción, soborno y apoyo a un acto de reelección con base en acciones delictivas.

Es decir, la Corte Suprema de Justicia le puso nombre: Delito y apellido: Corrupción a los actos cometidos durante el proceso de aprobación de la reelección presidencial.

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia concluyó en su sentencia que un delito influyó en una reforma constitucional que dio paso a la reelección presidencial. En este orden de ideas, el objeto de la remisión de esa sentencia es para que la Corte Constitucional aplique su propia jurisprudencia, declare la nulidad y restablezca el orden constitucional y legal que ha sido quebrantado por tal despropósito de un Acto Legislativo constitucional, ilegal e ilícito.

Es decir, la Corte Suprema de Justicia está reafirmando un principio universal del derecho, en el sentido de que el delito no es fuente del derecho y no puede originar actos jurídicos válidos, y por tanto que dichos actos jurídicamente nada valen.

De todo lo expuesto en la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el suscrito Magistrado concluye: (i) que existieron múltiples y comprobadas irregularidades en la actuación de la entonces congresista Yidis Medina y de algunos altos funcionarios del Gobierno de ese entonces, durante el proceso de aprobación del proyecto del acto legislativo que proponía la reelección presidencial, configurándose plenamente el delito de Cohecho con la finalidad de que la excongresista cambiara su voto y apoyara el proyecto de reelección, como efectivamente ocurrió, a cambio de dádivas y prebendas burocráticas; (ii) que el voto de Yidis Medina fue determinante para la aprobación del proyecto de Acto Legislativo que terminó con la aprobación de la reelección presidencial, y que por tanto existe un vínculo directo, inmediato y consustancial entre este voto y la aprobación de la reelección presidencial, de manera tal que sin el voto de la excongresista Yidis Medina, el Acto Legislativo No. 02 del 2004 nunca hubiera sido aprobado; (iii) que se configuró la comisión de un DELITO DE COHECHO, y que tal actuación ilícita y criminal fue determinante para la aprobación del Acto Legislativo No. 02 del 2004; es necesario concluir que el Acto Legislativo se encuentra viciado por la comisión de un delito, lo cual genera una NULIDAD que es por lo demás una NULIDAD ABSOLUTA, INSUBSANABLE E IMPRESCRIPTIBLE.

De esta manera, el suscrito magistrado pasará a exponer las consecuencias de esta conclusión, no sin antes expresar que la sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, tiene plena validez jurídica, independientemente de las decisiones de esta Corporación, razón por la cual el que la Corte Constitucional se haya pronunciado en uno u otro sentido, no afecta en absoluto la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual conserva plena vigencia, validez y legitimidad.

En consecuencia, la decisión de la Corte Suprema de Justicia vale independientemente de si esta Corte dice o no dice nada al respecto o de si expresa o no algo en su contra, ya que sus efectos al ser la Sala Penal, el juez natural, en este caso, son independientes de cualquier afirmación de esta Corporación.

3. Consecuencias del Fallo de la Corte Suprema de Justicia

De conformidad con lo expuesto anteriormente, es claro para el suscrito magistrado la derivación de las siguientes conclusiones: (i) que el Acto Legislativo que aprobó la reelección presidencial es nulo de nulidad absoluta y por tanto inexistente, al igual que la sentencia de la Corte que lo declaró constitucional; (ii) que no se puede predicar la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de un Acto Legislativo nulo e inexistente, lo cual vicia de nulidad a la sentencia C-1040 del 2005 que se pronunció sobre la constitucionalidad de dicho Acto Legislativo; (iii) que el actual Gobierno Nacional es ilegal y se encuentra usurpando el poder político y jurídico, y que por tanto es posible la desobediencia civil; (iv) que es imposible subsanar un Acto Legislativo NULO de pleno derecho con votos, los cuales no borran delitos que son insubsanables; y finalmente (v) que es procedente el estudio de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional.

3.1. Nulidad o Inexistencia del Acto Legislativo que aprobó la reelección presidencial

El Acto Legislativo que aprobó la reelección se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto es consecuencia de un DELITO, el delito de cohecho, consagrado en el artículo 405 del Código Penal.

Así, en cuanto se encuentra plenamente establecido por la autoridad judicial competente o el juez natural penal para los congresistas que la aprobación del Acto Legislativo No. 02 del 2004 fue fruto de un DELITO, la consecuencia lógico-jurídica es que tal Acto Legislativo es NULO DE PLENO DERECHO o INEXISTENTE desde el punto de vista jurídico. Lo anterior se fundamenta en la comprobación de la Corte Suprema de Justicia de que el Acto Legislativo que aprueba la reelección presidencial fue producto del DELITO DE COHECHO.

Por tanto, la Nulidad, es la reacción del orden jurídico contra algo que lo viole, tal como la vulneración al debido proceso, el cual exige que la decisión que se adopte sea libre, no obtenida por medios corruptos, con mayor razón la existencia de un delito, que es el acto de corrupción más grave y sancionado punitivamente dentro el ordenamiento jurídico. Cuando una sociedad quiere proteger un valor, lo protege con la sanción más grande que es la penal. Por esto el delito es la máxima violación de un orden jurídico y por lo mismo la máxima causal de nulidad, ya que la nulidad no es más que la sanción del derecho contra los actos que lo violan. Me pregunto, ¿si el delito no genera la Nulidad?, ¿Qué lo haría?, cuando el delito es el acto de corrupción más grave y tiene la máxima sanción del ordenamiento jurídico.

Precisamente por ser el delito el acto más grave contra el orden jurídico, es que muchos delitos graves son imprescriptibles, como el genocidio o el de lesa humanidad. Este es el más grave de todos, porque es el delito contra la democracia; debe generar la sanción más grave; la inexistencia, la ineficacia o la nulidad absoluta del acto jurídico de reelección presidencial.

En este orden de ideas, para este suscrito magistrado puede afirmarse también que la sentencia es inexistente como también lo es el Acto Legislativo que aprobó la reelección presidencial, inexistencia que ni siquiera necesita de declaración, como tampoco se necesita de remisión de la sentencia de la Corte Suprema, ni de solicitud ciudadana, sino que en sí misma, tanto el Acto Legislativo en cuestión, como la sentencia que declaró su constitucionalidad, son nulos e inexistentes.

En consecuencia, considero necesario enfatizar de manera categórica, de conformidad con un principio universal del derecho, que la corrupción, el crimen o el DELITO, no pueden ser NUNCA y bajo ninguna justificación o circunstancia, FUENTE DE DERECHO, y que por tanto los “actos jurídicos” que se produzcan a partir de alguna de estas circunstancias son NULOS DE PLENO DERECHO o INEXISTENTES o INEFICACES, por cuanto nunca puede ser derecho lo que está viciado ab initio de corrupción, ilicitud, de injusticia extrema o de criminalidad.

3.2. Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto de un Acto Legislativo que es nulo de pleno derecho y que por tanto es abiertamente inconstitucional

Uno de los argumentos utilizados por esta Corte para evadir su obligación jurídica de estudiar la nulidad de la sentencia C-1040 del 2005, es la existencia de cosa juzgada constitucional, argumento frente al cual discrepo categóricamente, ya que en primer lugar y una vez sentada la premisa de que el Acto Legislativo que aprobó la reelección es nulo de nulidad absoluta, o inexistente jurídicamente al ser la clara consecuencia de un delito sin el cual no habría sido aprobado tal Acto Legislativo, no es posible desde el punto de vista lógico-jurídico, predicar la constitucionalidad de un Acto Legislativo nulo de pleno derecho y más allá inexistente. Así las cosas, si de este Acto Legislativo se afirma que es Nulo o inexistente, esto es, que nunca nació a la vida jurídica, no puede considerarse de ninguna manera como constitucional, so pena de incurrir en una contradicción lógico-jurídica, aunque exista una sentencia judicial que así lo diga, sentencia que también adolece de nulidad e inexistencia, al no conocer esta Corte al momento de fallarla los hechos que vician de nulidad tal Acto Legislativo.

En este sentido, y aplicando el argumento de reducción al absurdo, no es posible en sana lógica afirmar que existe cosa juzgada constitucional respecto de un acto jurídico NULO de NULIDAD ABSOLUTA y por tanto abierta y claramente INCONSTITUCIONAL al ser consecuencia de un DELITO, como se desprende de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, ni siquiera la existencia de una sentencia de esta Corte puede validar lo invalidable, esto es, la constitucionalidad de un acto jurídico que per se y en sí mismo es a todas luces INCONSTITUCIONAL, lo cual entraña el mayor absurdo jurídico que pueda concebirse.

En segundo lugar, la propia jurisprudencia de esta Corte ha aceptado que es posible entrar a estudiar la nulidad de sus propios fallos, solicitud de nulidad que por lo demás no constituye ni nueva demanda de inconstitucionalidad, ni recurso alguno. El suscrito magistrado considera que existió una clara violación al debido proceso, pues ni durante el trámite de la sentencia C-1040 del 2005, ni al momento de fallarla, esta Corte tuvo conocimiento del delito que le había dado origen y que vicia de nulidad absoluta el Acto Legislativo.

Esta corte tiene establecido que es posible declarar la nulidad de sus propias sentencias de constitucionalidad, sin distinguir si versan sobre Leyes o actos legislativos. Esa nulidad puede ser declarada de oficio o a petición de algún interesado.

La nulidad de oficio no tiene término para decretarla; lo que implica que puede hacerse en cualquier momento y con mayor razón al momento de descubrir el delito.

La nulidad que tiene término es la solicitada por los ciudadanos, término que además no esta en la Constitución, ni la ley y que es mera creación jurisprudencial, que es de tres días hábiles. Como a nadie se le puede exigir que conozca un hecho futuro (pues los mortales no somos Dioses), o que alegue un hecho que nadie conoce, solo después de producido o conocido el hecho, es que comienza a correr el término.

En el caso concreto que nos ocupa la Corte Suprema remitió el fallo a la Corte Constitucional el día viernes 27 de junio, o sea que el término comenzó a correr el primer día hábil siguiente (el lunes 30 de junio día festivo), esto es el martes 1 de julio, y el asunto se fallo el día miércoles 2 de julio. O sea el segundo día hábil después de conocido el hecho por la Corte Constitucional.

Teniendo claro que la nulidad de oficio no tiene término, fue que propuse a la Sala que se declarará de oficio la nulidad de la sentencia C-1040 de 2005 y de todas las que habían aprobado la reelección. Lo hice en mi condición de Magistrado que había votado en todas esas decisiones.

Siendo evidente que los ciudadanos habían formulado una solicitud de nulidad, ya que en derecho como en lógica las cosas son lo que son y no el nombre que queremos ponerle (La compraventa es compraventa aún que la llamamos mutuo, y el perro es perro aún que lo llamemos elefante, y el delincuente es delincuente aún que le llamemos santo), y que esta solicitud se había presentado antes de los tres días; y que además estábamos dentro de los tres días hábiles posteriores al envío de la sentencia que comprobaba el hecho delictual, fue que propuse como ciudadano que se declarara la nulidad de la sentencia C-1040 de 2005 y de todas las que declararon exequible la reelección.

Es evidente que el suscrito en su doble condición de magistrado y de ciudadano propuso dos veces la nulidad. Como Magistrado, la que no tiene término y puede ser declarada en cualquier tiempo. Como ciudadano, la que debe solicitarse dentro de los tres días posteriores al conocimiento del delito, que por lo demás coinciden con lo pedido por los ciudadanos y por la Corte Suprema (al señalar en su sentencia que debían cesar los efectos del delito).

La Corte sólo se pronunció sobre esta segunda solicitud y dejó de resolver la primera, por lo que en cualquier momento, la Corte podrá después declarar la nulidad de oficio.

Sobre este tema respecto de la procedencia de la nulidad de la sentencia C-1040 del 2005, volveré más adelante y lo desarrollaré más detalladamente en el punto cuatro de este salvamento con fundamento en la propia jurisprudencia de esta Corte.

3.3 Inconstitucionalidad e ilegalidad del actual Gobierno Nacional, usurpación del poder político y jurídico, y desobediencia civil.

Otra consecuencia clara de la corroboración por la Corte Suprema de Justicia de que el Acto Legislativo No. 02 del 2004 fue originado en un “acto jurídico” ilícito y delictual, y por tanto también inconstitucional siendo nulo de pleno derecho, es el hecho que la REELECCIÓN PRESIDENCIAL aprobada por tal Acto Legislativo es NULA DE PLENO DERECHO y por tanto la reelección del actual gobierno es INCONSTITUCIONAL E ILEGAL.

La filosofía, la lógica y la lógica jurídica funcionan con fundamento en el principio de causalidad; siempre la causa antecede o precede el efecto.

Si el acto legislativo es nulo, la consecuencia es que estamos en el régimen de la Constitución de 1991, esto es de prohibición de toda reelección presidencial, no importa si el apellido es Uribe, Pastrana, Samper o Gaviria.

No puede existir ninguna elección presidencial donde participe ningún Expresidente.

No importa si tengan votos o no. Es que en la ley esta prohibido participar independientemente del número de votos que tengan u obtengan.

La prohibición Constitucional no puede obviarse con votos.

De lo anterior se concluye que el actual gobierno se encuentra usurpando el poder político y jurídico, y que por tanto, se encuentra justificada y legitimada la desobediencia civil, ya que los ciudadanos no estamos obligados a obedecer a un Gobierno que fue elegido gracias a un DELITO, violando las reglas básicas del juego de la Democracia y del Estado constitucional de Derecho.

Así las cosas, no sólo el presidente y el Vicepresidente sino todo el Gobierno, toda la rama ejecutiva, comenzando por los ministros y todos los que han sido nombrados, designados, ternados o candidatizados por el ejecutivo actual, se encuentran en una situación de inconstitucionalidad e ilegalidad y están usurpando el poder político y jurídico, ya que estos últimos han derivado su poder político y jurídico de un Gobierno ilegitimo, y en consecuencia todos los actos de gobierno que realicen tanto el presidente, como sus ministros y su equipo de gobierno se encuentran viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad; razón por la cual se encuentra justificada desde el punto de vista iusfilosófico la desobediencia civil.

LA DESOBEDIENCIA CIVIL

En consecuencia, si no existe JURÍDICAMENTE, sino de facto la reelección presidencial, todo lo realizado por el Gobierno no tiene ningún efecto, todos esos actos de gobierno son ilegítimos. El deber de obediencia de todos los ciudadanos se rompe y cesa la obligación de acatar sus actos y sus personas. A partir de la sentencia de la Corte Suprema, los títulos de Presidente, Vicepresidente o Ministro han fenecido y si son usados, están siendo usurpados. Ya los ciudadanos no están obligados a pagar impuestos a un Gobierno ilegitimo, ni los militares a acatar sus órdenes. Como los ciudadanos no deben obedecer las normas siempre y en todas las circunstancias, este deber de obediencia termina cuando la norma es injusta, o ilegitima (por que emana de quien no tiene el poder de expedir ese acto jurídico) o es inconstitucional (por ser invalida, esto es, producida sin respetar las normas de creación del derecho o que tengan por causa el delito). El deber de respeto a la autoridad o a la ley finaliza en la teoría constitucional, frente a acciones injustas, ilegales o inválidas, esta obediencia, es decir, el respeto que podemos tener por una persona o por un gobierno por haber actuado legítimamente, se rompe con una actuación injusta, ilegal o criminal, y en consecuencia, ningún colombiano después de este fallo de la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de obediencia civil, ya que se rompió el fundamento de legalidad y legitimidad que es el fundamento también para la obediencia civil de los ciudadanos.

Henry David Thoreau, el apóstol y padre de la Desobediencia Civil decía: “Existen leyes injustas: ¿debemos estar contentos de cumplirlas, trabajar para enmendarlas, y obedecerlas hasta cuando lo hayamos logrado, o debemos incumplirlas desde el principio? Las personas, bajo un gobierno como el actual, creen por lo general que deben esperar hasta haber convencido a la mayoría para cambiarlas. Creen que si oponen resistencia, el remedio sería peor que la enfermedad. Pero es culpa del gobierno que el remedio sea peor que la enfermedad. Es él quien lo hace peor”.

De este modo, ni el presidente es ya el presidente, ni el vicepresidente es vicepresidente, ni los ministros son ya los ministros, ni hay reelección, ni primera, ni segunda, y todo lo que se hizo es ilegal, por ello es que nos encontramos en una situación inconstitucional, ya que todo el Gobierno está actuando gracias a un acto ilegal, que como se ha reiterado, no puede ser ni fuente ni fundamento de derecho.

3.4 Imposibilidad de subsanar un Acto Legislativo NULO de pleno derecho por votos o acciones de guerra, las cuales no borran delitos.

Ahora bien, otra consecuencia de la nulidad absoluta del Acto Legislativo No. 02 del 2004, es que dicha nulidad es INSUBSANABLE al ser consecuencia de un delito, lo cual la hace ilegal ab initio e inexistente, ya que desde un punto de vista estrictamente jurídico, dicho Acto Legislativo nunca nació a la vida jurídica. Por esta misma razón, la consecuencia de este Acto Legislativo, esto es, la reelección presidencial, es también nula de nulidad absoluta y por tanto insubsanable. En consecuencia, no se puede subsanar la nulidad que afecta al Acto Legislativo que aprobó la reelección presidencial, mucho menos se puede hablar de subsanación de la reelección presidencial en sí misma que tuvo lugar en el año 2004, a través de votos o de actos de guerra.

En primer lugar, para el suscrito magistrado es necesario diferenciar entre dos situaciones jurídicas distintas que sin embargo se encuentran en una relación de causa-efecto, esto es, el Acto Legislativo No. 02 del 2004 que aprobó la reelección presidencial –causa-, y la reelección presidencial del año 2006 –efecto-. Este último acto jurídico que dio lugar a la reelección del actual gobierno fue posible gracias al Acto Legislativo No. 02 del 2004 que aprobó la reelección presidencial y por tanto es consecuencia, efecto o derivación del primero.

Así las cosas, al ser el Acto Legislativo Nulo de nulidad absoluta o de pleno derecho y por tanto inexistente desde el punto de vista jurídico, no es posible reelección presidencial alguna, independientemente del candidato de que se trate y de la votación que obtenga, ya que está viciado de nulidad el acto jurídico o título que haría posible una reelección presidencial. Lo anterior, en cuanto la reelección presidencial fue aprobada gracias a la comisión de un delito, siendo por tanto inconstitucional e ilegal, razón por la cual constituye un absurdo y exabrupto jurídico y moral pretender argumentar que la reelección presidencial derivada de un Acto Legislativo nulo de pleno derecho se pueda refrendar a través de votos o políticas del actual gobierno reelegido inconstitucional e ilegalmente.

En segundo lugar, constituye también un exabrupto jurídico y moral argumentar que una situación jurídica inconstitucional e ilegal pueda ser subsanada con votos, con actos de guerra o con políticas de gobierno, cuando desde el punto de vista tanto jurídico como moral, la injusticia, la inconstitucionalidad y la ilegalidad no se pueden subsanar ni refrendar, menos aún acudiendo a un falso concepto de democracia.

Por esta razón, y en tercer lugar, el suscrito Magistrado considera imperioso recurrir al concepto de democracia que viene siendo utilizando en este asunto, ya que de conformidad con la teoría de la democracia de un Estado constitucional y democrático de derecho, el concepto de democracia no es un concepto empírico o fáctico, sino un concepto jurídico-normativo, esto es, no hace relación simplemente a un hecho o factum de unos votos o unas mayorías, sino que hace relación a un marco de presupuestos jurídicos y normativos que son los que otorgan validez y legitimidad a los votos y a la democracia, esto es, el respeto de principios, valores y derechos incorporados en la Carta Política que fijan las reglas del juego democrático constitucional y legal, y configuran el marco para que sea posible un ordenamiento jurídico y social justo.

Precisamente el respeto por este marco jurídico-normativo de la democracia es lo que diferencia una verdadera democracia constitucional de algunos regimenes de facto, dictatoriales o injustos que sin embargo cuentan con el apoyo de las mayorías. Para ejemplificar esto último, bástenos recordar que personajes como Hitler y Musolini en su momento, fueron o bien elegidos por las mayorías de sus países o contaban con el apoyo de estas mayorías, y sin embargo, en ninguno de estos casos puede hablarse de democracia, la cual presupone unos contenidos y presupuestos jurídicos-normativos relativos a principios, valores y derechos constitucionales que hay que respetar para que se pueda otorgar validez a las mayorías, por cuanto un régimen inconstitucional, ilegal, arbitrario o ilegítimo, lo sigue siendo así cuente con el apoyo del pueblo.

Las mayorías condenaron a Jesucristo y absolvieron a Barrabás y sin embargo quien tenía la razón, la verdad y el derecho era Jesucristo.

Por tanto, el argumento de las mayorías no hace desaparecer la inconstitucionalidad, la ilicitud o la criminalidad. Como lo mencioné anteriormente, Hitler y Musolini tuvieron mayorías, pero ello no puede justificar en ningún momento, ni mucho menos hace desaparecer los delitos cometidos en los campos de concentración nazi, ni el genocidio de 20 millones de soviéticos, ni el holocausto judío, la represión o la violación masiva de derechos fundamentales. De esta manera, el hecho de que en algunos momentos históricos los regímenes inconstitucionales o las dictaduras tengan respaldo popular, no las legitima como regímenes constitucionales o democráticos.

En este orden de ideas, la función del Tribunal Constitucional es la guarda y defensa de la supremacía de la Carta Constitucional, de la constitucionalidad, aún en contra de las mayorías, por cuanto no se podría aceptar un escenario en el cual las mayorías estén de acuerdo en la vulneración de derechos fundamentales, o repriman a las minorías, como tampoco se puede aceptar el actual escenario planteado en el cual se recurre a las mayorías de Colombia para refrendar un DELITO. Este argumento es por tanto muy peligroso, y mayor aún expuesto por los Magistrados de un Tribunal Constitucional a quienes se les ha encargado la suprema misión de guardar los elementos jurídicos-normativos constitutivos del Estado constitucional y democrático de Derecho.

Por consiguiente, no se puede en este caso aceptar desde ningún punto de vista el falaz y peligroso argumento de recurrir a unas mayorías para convocarlas a refrendar una situación jurídica inconstitucional, ilegal y un delito. Tampoco puede aceptarse que se confunda derecho y política. El que los votos borren los delitos no es posible en un estado de derecho, quienes así lo propongan, proponen en realidad un golpe de estado. La sentencia remitida por la Corte Suprema es para verificar que se violó el orden constitucional y para restablecer el Estado constitucional de Derecho.

4. Procedencia de la Nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional

4.1 La Corte se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia sobre la posibilidad de revisar sus fallos tanto de tutela como de constitucionalidad, por vicios ocurridos durante el proceso como también al momento de fallar la sentencia .

Así, la Corte ha admitido solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad, no sólo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino también por irregularidades en la sentencia misma, ya que esta Corporación ha precisado que tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas” .

La Corte Constitucional ha sostenido en muchas oportunidades que la nulidad de sus sentencias se puede declarar de oficio, por ejemplo en los autos 062 de 2000 y 050 de 2000 sostuvo que con fundamento en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, se podía aplicar directamente el artículo 29 de la Constitución ante la ocurrencia de cualquier irregularidad, sin necesidad de petición o solicitud. De la misma manera que toda decisión judicial puede ser anulada por violación del artículo 29 de la Constitución, particularmente las de la Sala Plena. Para la Corte Constitucional es claro que si hay algo irregular o se comete un delito, de oficio puede declararse la nulidad de la sentencia.

Por tanto, de la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional se desprende que la nulidad contra sus sentencias procede, inclusive de oficio, y no se requiere de solicitud, ni siquiera del envío de la sentencia condenatoria por parte de la Corte Suprema de Justicia.

En definitiva, para el suscrito magistrado hay un hecho gravísimo constatado por la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, invité al resto de magistrados de la Corte Constitucional a que actuaran de conformidad con su función constitucional y no aceptaran ilegalidades. Desde el punto de vista de un orden constitucional, ante un delito (validez, nulidad etc.), se puede concluir que este no es un tema procesal sino sustancial; no se puede decir que existió delito y que por haber pasado el año señalado para ejercer control de constitucionalidad contra actos reformatorios de la Constitución, no es posible que la Corte Constitucional aborde el asunto de la nulidad.

FALACIA

El argumento de la Corte entraña una falacia jurídica (La falacia es un argumento erróneo con el propósito de engañar); ya que nadie propuso una nueva acción de inconstitucionalidad, ni los ciudadanos, ni la Corte Suprema y mucho menos el suscrito Magistrado (que propuso dos vías de nulidad) propusimos una nueva demanda de inconstitucionalidad.

Lo que propusimos los tres fue la nulidad de la sentencia para quitarle los efectos jurídicos del delito.

Debo advertir que no es cierto que la Corte no pueda admitir demandas después de un año. No puede admitir la que tenga como causa vicios de forma, pero si puede admitir la que tengan como causa una sustitución de la Constitución y con mayor razón si esa sustitución tiene como causa un delito.

5. Independientemente de que los ciudadanos hayan mencionado una “revisión”, se trata de una solicitud de nulidad

En relación con la petición presentada por los ciudadanos, de lo que se trata es de una solicitud de nulidad de la sentencia C-1040 del 2005, aunque se hable de manera poco precisa de una “revisión”.

Así debo recordar aquí, que de conformidad con un principio universal del derecho, las cosas en el mundo jurídico son lo que son por su propia naturaleza y sus características, independientemente del nombre que se les quiera poner. Así las cosas, un contrato de trabajo es un contrato de trabajo así se le dé el nombre que se le quiera dar, o una compraventa es una compraventa así se le dé otro nombre, y un delito es un delito así se le quiera dar la apariencia de otra cosa. De este modo, no se puede exigir de los ciudadanos que no tienen por qué saber de derecho, que llamen las cosas por su nombre, de manera tal que póngale el nombre que se le quiera poner “a”, “b” o “c”, de todas maneras, el Acto Legislativo No. 02 del 2004 se originó en un acto de corrupción y por tanto lo que se solicita es la NULIDAD de la sentencia que erróneamente lo declaró constitucional.

Por consiguiente, afirmar que porque los ciudadanos le pusieron tal o cual nombre a su solicitud, la Corte lo encuentra improcedente, no es ajustado a derecho por cuando lo que debe entender la Corte es que se solicita la Nulidad y proceder a estudiarla.

De otra parte, la intención de la Corte Suprema de Justicia al remitirnos copia de su sentencia es que esta Corte conozca de su solicitud de nulidad, y que por tanto declare la nulidad de la sentencia C-1040 del 2005, en cuanto es nula por que el Acto Legislativo que se estudió fue el producto de la comisión de un delito y el delito no puede ser fuente de derecho.

Creo que esta Corporación tiene que ser consecuente con su suprema función constitucional, esto es, la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución -art. 241 C.P.-, y entender que el proceso constitucional frente al Acto Legislativo No. 02 del 2004 se encuentra viciado de nulidad, por cuanto dicho acto legislativo tuvo origen en la corrupción y el delito, y ni la corrupción ni el delito pueden ser fuente de derecho, razón por la cual tiene la obligación de restablecer el ordenamiento jurídico y constitucional que fue vulnerado mediante un delito. Esto es precisamente lo que la Corte Suprema de Justicia le dice a esta Corporación, que proceda de conformidad con su función constitucional y declare la NULIDAD.

6. El valor de la seguridad jurídica frente al de la justicia

Ahora bien, el argumento central utilizado por los magistrados de esta Corte para no entrar a estudiar la nulidad de la sentencia C-1040 del 2005 es el de la seguridad jurídica.

A este respecto, la posición jurídica del suscrito magistrado ha sido siempre la de que dentro del marco normativo del Estado social y constitucional de Derecho está plenamente justificada la prevalencia de la justicia frente a la seguridad jurídica, en aquellos casos en que entren en colisión, como por ejemplo, en el caso de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales , o frente a casos como el que hoy nos ocupa.

En este sentido, sostengo que no es la preservación de la seguridad jurídica el fin supremo del derecho, sino la justicia, que es el primer valor de la sociedad y del derecho y el más fundamental de ellos.

LA SEGURIDAD NO ES RAZÓN PARA CONVALIDAR UN DELITO Y PERPETUAR SUS EFECTOS CRIMINALES

La seguridad como argumento para convalidar un delito y perpetuar los efectos criminales del mismo.

El único argumento sostenido por la mayoría es el de la cosa juzgada o lo que es lo mismo la de la seguridad jurídica.

Argumento débil ya que la seguridad no es un valor absoluto y el derecho frecuentemente lo desecha. Basta mencionar unos pocos ejemplos: la tutela contra providencias judiciales quiebra la seguridad jurídica para defender los derechos fundamentales; la revisión de sentencias tiene como fin reestablecer la justicia; la favorabilidad busca aplicar la justicia de la nueva ley a sentencias anteriores; la Corte Penal Internacional puede acabar la cosa juzgada de las sentencias que sean contrarias a la justicia; la existencia de delitos imprescriptibles como el de genocidio o lesa humanidad, lo que buscan es la justicia por encima de la seguridad del delincuente -no sobra agregar que lo más imprescriptible de los delitos son los que se cometen contra la democracia y la Constitución, que fue lo que sucedió en este caso-; las amnistías y los indultos destruyen la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

En consecuencia, he sostenido que la afectación del principio de la seguridad jurídica o de una de sus expresiones, como lo es la cosa juzgada, se produce en el derecho con el fin de salvaguardar otros valores como la justicia o la paz, como lo ejemplifican la nulidad de una sentencia judicial, el recurso extraordinario de revisión, la favorabilidad en materia penal, así como la existencia de la Corte Penal Internacional; casos en los que se muestra cómo la seguridad jurídica en su manifestación del concepto de cosa juzgada debe ceder ante el valor de la justicia, por lo cual es válido también que ceda cuando se trata de restablecer el orden constitucional vulnerado por la comisión de un DELITO.

En este caso, el dilema que se presenta es un falso dilema entre la seguridad jurídica por la aparente cosa juzgada, y el restablecimiento de la justicia por la comisión de un delito, respecto del cual el suscrito magistrado se encuentra a favor de la justicia y en contra del delito, más aún cuando frente al delito, la corrupción y la ilegalidad, no puede existir cosa juzgada ni esbozarse el argumento de la seguridad jurídica, que no existe frente al delito y la vulneración de las reglas propias del Estado constitucional de Derecho.

En consecuencia, para el suscrito Magistrado el argumento de la seguridad jurídica contra la procedencia de la nulidad de la sentencia C-1040 del 2005 es falaz, por cuanto es un razonamiento errado desde un punto de vista iusfilosófico y busca engañar al contradictor o receptor del mensaje, como ocurre con el argumento de la cosa juzgada constitucional y el argumento de falta de competencia de esta Corte para entrar a estudiar la nulidad de la sentencia impugnada. El argumento de la seguridad jurídica es falaz por cuanto no puede existir seguridad jurídica frente a los delitos imprescriptibles, como son los delitos contra la democracia.

Por esta razón no comparto tampoco el argumento de la Corte en el sentido de que no somos competentes para conocer de este asunto, ya que por orden del art. 241 de la Carta “a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. Somos competentes para restablecer el orden constitucional cuando este ha sido violado por hechos gravísimos como un delito, por la vía de la nulidad de nuestras propias sentencias. Quienes dicen que no hay competencia de esta Corte para estudiar la nulidad de su sentencia, lo que en realidad proponen es que el delito perdure, no que el orden jurídico se restablezca. Quienes dicen que no se puede hacer nada, hacen mucho pero a favor del delito y de los delincuentes, protegen a los delincuentes y al delito.

Lo que la carta ordena a la Corte es que la guarde íntegra y suprema, no que le haga la corte a quienes violan, con el delito, la carta.

7. Constancia de protesta frente a la forma como se hizo el reparto

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN EL AUTO QUE RESUELVE LA SITUACIÓN CREADA CON EL ENVÍO DE LA COPIA DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

La Corte Suprema de Justicia envió a la Corte Constitucional, en desarrollo de su sentencia, copia de ésta, con el fin de anular todos los efectos del delito. A una sentencia judicial de la Honorable Corte Suprema sólo podía responder la Corte Constitucional con otra decisión judicial.

De conformidad con la ley procesal vigente para la Corte Constitucional, que es de orden público se debe:

1. Hacer un sorteo en Sala Plena para repartir el asunto:

2. El ponente sorteado presenta una ponencia, que se debe repartir a los demás Magistrados con anticipación de por lo menos cinco (5) días;

3. Luego se realiza el debate y

4. Luego se decide mediante votación.

La explicación de estas normas es muy simple:

a) El reparto se hace mediante sorteo para garantizarle a los ciudadanos sus derechos, ya que no se le coloca un Juez Ad Hoc para que acepte o rechace su pretensión.

b) La presentación de una ponencia con tiempo busca un doble periodo de reflexión: para el ponente que tiene que dedicarse a estudiar para elaborarla y para los demás Magistrados para que puedan debatirla con conocimiento de causa, sopesando todos los argumentos del ponente.

En este caso no se hizo el sorteo y se asignó después de haberse conocido el asunto, a dedo a los miembros de la mayoría. De tal manera que el asunto no se había podido resolver sin que previamente se hubiera sorteado un ponente y éste hubiese presentado un proyecto de sentencia; sólo después podía debatirse y resolverse el asunto.

Esta violación del debido proceso, este procedimiento irregular, fue denunciado por mí en la Sala y sin embargo se confirmó el primer augurio del debate: que el asunto debía resolverse ese día, para darle seguridad al régimen, así fuera pretermitiendo el debido proceso y violando la legalidad.

8. Del Acto Legislativo inexistente o nulo a las sentencias también nulas de la Corte Constitucional

Do ut des. Tú me das yo te doy. Tú me absuelves, yo te absuelvo. Tú te reeliges con un Acto Legislativo nulo, y yo te convalido la nulidad.

Por segunda vez la Corte Constitucional con una decisión judicial nula, “convalida” un acto que tuvo como causa un delito probado por la Corte Suprema de Justicia y que en consecuencia es nulo. Decimos que por segunda vez porque la primera vez también la sentencia C-1040 del 2005, que declaró la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 02 del 2004, fue nula.

Para demostrar el anterior aserto, me permito hacer referencia a las inhabilidades de los magistrados de esta Corte que no permiten en ninguna de las decisiones aludidas que se logre el número mínimo de votos exigidos por la ley –art. 14 del Decreto 2067 de 1991- para una decisión de esta Corporación.

En la decisión anterior sobre la reelección presidencial –sentencia C-1040 del 2005- tres (3) magistrados votaron en contra y dentro de los que votaron a favor existían dos (2) que jurídicamente no podían votar, razón por la cual su voto carece de todo valor, tal como fue denunciado por el suscrito magistrado durante el proceso de revisión constitucional en cuestión.

El primer magistrado que no podía votar era el actual presidente de esta Corporación, Dr. Humberto Sierra Porto, quien acepta el hecho de que es ciudadano italiano.

De conformidad con el artículo 40, numeral 7 de la Constitución Nacional: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(…)
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. (…)” (resaltado fuera de texto).

En consecuencia, el magistrado Sierra no puede participar en este fallo ni en ningún otro asunto de esta Corporación por expresa prohibición constitucional.

El otro magistrado es el Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra porque lo prohíbe el artículo 233 de la Constitución Política. Este artículo prescribe: “Los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para periodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.” (resaltado fuera del original).

El magistrado Monroy Cabra acepta el hecho de que llegó a la edad de retiro forzoso, y al llegar a esa edad perdió competencia para asumir cualquier asunto de la Corte Constitucional. Al momento de fallar la sentencia sobre la reelección presidencial ya el magistrado Monroy había perdido esa competencia y ahora tampoco la tiene.

Nadie entiende que a los magistrados de la Corte Constitucional no se les aplique esta disposición. La misma norma no puede tener dos interpretaciones. Como el Dr. Monroy ha llegado a la edad de retiro forzoso se encuentra usurpando un cargo público y devengando un salario al cual jurídicamente no tiene derecho.

Establecido que estos dos magistrados están inhabilitados para estar en la Corte Constitucional, uno por prohibición expresa del numeral 7 del artículo 40 de la Constitucional Nacional, y el otro por prohibición del artículo 233 Superior, es claro entonces que no pueden conocer de ningún asunto, ni de la reelección, ni de la convalidación del delito que generó la reelección.

La Corte falla, pero las matemáticas no fallan

Definido que dos (2) magistrados no podían votar, en realidad sólo podían votar a favor de la constitucionalidad del Acto Legislativo que aprobó la reelección presidencial, cuatro (4) magistrados a favor y tres (3) magistrados en contra. En realidad la decisión que adoptó esta Corte mediante la Sentencia C-1040 del 2005 fue de cuatro (4) votos jurídicamente válidos, contra tres (3) votos jurídicamente válidos.

Ahora bien, la ley exige que cualquier decisión válida en la Corte Constitucional requiere de cinco (5) votos, y como sólo hubo cuatro (4) votos válidos a favor, eso quiere decir que la sentencia C-1040 del 2005 no obtuvo el mínimo de votos exigidos por la ley, y por tanto es nula.

En síntesis, el acto delictual nulo de la reelección fue “convalidado” por esta Corte con una sentencia también nula que obtuvo cuatro (4) votos jurídicamente válidos a favor, y tres (3) votos jurídicamente válidos en contra.

En esta oportunidad, nuevamente la Corte con este Auto ha producido otra decisión igualmente nula: si de los ocho (8) magistrados que votaron, excluimos a los dos (2) que no pueden votar ningún asunto, esto es, a los Drs. Sierra y Monroy, el primero porque no puede acceder a la función pública, y el segundo porque llegó a la edad de retiro forzoso; y si excluimos los votos de los dos (2) magistrados que no podían participar en este asunto, como lo señalamos en el debate sobre los impedimentos, el Dr. Manuel Cepeda Espinosa, y el Dr. Mauricio González Cuervo, en razón a que la decisión los afectaba directamente y porque además habían sido beneficiarios de la reelección presidencial, nos quedan sólo cuatro (4) magistrados que votaron favorablemente esta decisión.

El primero de los magistrados impedidos es el Dr. Cepeda, porque su padre había sido designado como embajador por el Presidente reelegido y al anular el Acto Legislativo vendría otro presidente a nombrar otros embajadores, de modo que la permanencia del presidente es la que garantiza la permanencia de su padre embajador. El segundo de los magistrados impedidos, es el Dr. Mauricio González quien como lo aceptó en la Sala, intervino ante el Congreso para defender la reelección presidencial, después intervino ante esta Corte para defender otra vez la reelección presidencial durante el proceso de las demandas contra el Acto Legislativo, quien era el secretario jurídico de la Presidencia de la República y quién además fue incluido en la terna para el cargo de magistrado de esta Corte por el señor presidente.

Si sumamos todos los magistrados que estaban inhabilitados e impedidos para votar esta providencia nos da como resultado cuatro (4) magistrados inhabilitados e impedidos, razón por la cual sólo quedan cuatro (4) votos jurídicamente válidos a favor de la decisión, de manera que el delito que dio origen al Acto Legislativo ha sido “convalidado” con una decisión nula, pues no es cierto que haya tenido ocho (8) votos jurídicamente válidos a favor, ya que jurídicamente sólo valen cuatro (4) votos a favor y uno (1) en contra.

De esta manera y como la ley -art. 14 del Decreto 2067 de 1991- exige cinco (5) votos de aprobación para adoptar cualquier decisión de esta Corte, esta decisión es también nula.

En Síntesis, el Acto Legislativo obtenido de manera delictual y por tanto nulo, ha sido convalidado en esta Corte en dos oportunidades con una sentencia -C-1040 del 2005- igualmente nula, y con dos Autos igualmente nulos e inconstitucionales.

9. Las consecuencias de este fallo.

GRAN SÍNTESIS

Hemos demostrado que existió un delito y que este fue determinante para la aprobación del acto legislativo que permite la reelección presidencial y que esto lo hace inexistente o nulo.

Hemos demostrado que con la Constitución actual, con el procedimiento existente y con la jurisprudencia vigente, era posible eliminar los efectos del delito y declarar la nulidad, aún de oficio, de la sentencia de esta Corte. Y que así lo pedí. Que a contrario sensu, no es cierto que la Corte no podía hacer nada. Que el no hacer nada tenía un propósito: dejar en el poder a los beneficiarios directos del delito o a sus beneficiarios indirectos, incluidos los embajadores o magistrados ternados o elegidos por la actual coalición de gobierno.

Hemos demostrado que no sólo el Acto Legislativo es nulo, sino que lo son las tres decisiones proferidas por esta Corte (1 sentencia y 2 autos).

El suscrito Magistrado considera que con este fallo la Corte Constitucional, (i) está faltando a su suprema función constitucional de guardar la integridad y supremacía de la Constitución; (ii) está refrendando un delito y un fallo viciado de nulidad absoluta, lo cual la hace incurrir en un exabrupto jurídico, ya que constituye un imposible lógico-jurídico la refrendación de lo inexistente, lo inválido, lo injusto, lo ilícito y del delito; y aún más allá (iii) que con este fallo se está haciendo una apología del delito, se está mandando un mensaje perverso a la sociedad en el sentido de que la delincuencia paga, de que la justicia es selectiva, y (iv) finalmente se está refrendando una anti-moralidad pública maquiavélica según la cual no importan los medios utilizados para conseguir los fines políticos propuestos, todo lo cual da al traste con toda la labor jurisprudencial de esta Corte y más allá con el Estado constitucional y democrático de derecho.

Como lo manifesté en la Sala, la tesis de que la Corte no puede hacer nada contra el delito; que no puede restablecer la supremacía e integridad de la Constitución frente al crimen, es más que absurda, es demencial, es una vesania constitucional.

Como pregunté en la Sala ¿Qué pasaría, hipotéticamente, si no sólo Yidis se hubiera “encombado” con el Gobierno para recibir notarías o consulados o embajadas o direcciones de salud, y si algún Magistrado también se “encombó” para fallar favorablemente el acto legislativo a cambio de embajadas, notarías o cualquier otra canonjía, y posteriormente la Corte Suprema de Justicia lo comprobara?. ¿Quiere decir que esta Corte no podría hacer nada después de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia? Sería posible un tal exabrupto jurídico?. A juicio del suscrito magistrado no podría ser posible ni sostenible tal tesis, pero según se ha fallado en esta providencia, al parecer esta Corte ha hecho posible lo imposible desde el punto de vista del Estado constitucional de Derecho: que el delito pueda más que la Constitución, que esté por encima de ella, esto es, se ha convalido un delito; se ha refrendado el crimen, la inconstitucionalidad y la corrupción.

Por todas las razones expuestas, considero que este fallo es contrario: a derecho, consagra una injusticia extrema y a la simple decencia, por lo cual salvo mi voto frente a la presente providencia.”

Por las razones expuestas salvo mi voto a la decisión de la Corte.

Fecha ut supra.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado

Aclaración de Voto al Auto 155/08 del Magistrado Jaime Córdoba Triviño

Manifiesto mi acuerdo con las motivaciones y decisión del Auto 155/08 proferido por la Corte Constitucional dentro del Expediente D-5645, en cuanto existen suficientes argumentos para estimar válido el rechazo de plano al recurso extraordinario de revisión presentado por varios ciudadanos contra la sentencia C-1040 del 19 de octubre de 2005, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y por cuanto, además, ha operado la caducidad prevista en la Carta Política en relación con posibles vicios de forma en el proceso de expedición del Acto Legislativo 2 de 2004, resulta incuestionable que la Corte ha perdido competencia para emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.

Con todo como en oportunidad del examen de constitucionalidad del Acto Legislativo referido salvé mi voto en relación con la sentencia C-1040/05 por estimar que el acto reformatorio de la Carta era inconstitucional por vicios de forma insubsanables en el proceso de formación en el Congreso de la República, es preciso que reitere ahora ese criterio y para ello me remito a la argumentación expuesta entonces.

Fecha ut supra,

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado

——————————-

Sentencia C-569 de 1998
Sobre el alcance de la Cosa Juzgada constitucional se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-397 de 1995, C-037 de 1996, C-774 de 2001, C-310 de 2002, entre muchas otras, y los Autos A-174 de 2001 y A-289ª de 2001, entre otros.
Corte Constitucional, Auto 008 de 26 de julio de 1993, MP: Jorge Arango Mejía.
Corte Constitucional, sentencia C-374 /97
El Código Penal prevé penas de 64 a 216 meses de prisión para los eventos previstos en los artículos 408, 409 y 410.
Corte Constitucional, Sentencia C-709/96
Artículo 1 de la Constitución Política
Sobre este tema ver Auto 08 de 1993, M.P.: Jorge Arango Mejía, Auto 033 de 22 de junio de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández; Auto 035 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Díaz; Auto 197 del 2006, M.P.: Jaime Córdoba Treviño; Auto 360 del 2006, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, entre otros.
Auto 08 de 1993, doctrina reiterada en los autos del 27 de junio de 1996 y 035 del 2 de octubre de 1997.
Ver Araújo Rentería, Jaime, “Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales”, en III Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, 2005.