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La participación en el debate legislativo de los acuerdos de paz es un derecho de las víctimas

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El pasado 18 de enero de 2017 se convocó, en el marco del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz en la Comisión primera constitucional, al primer debate sobre los proyectos de Acto Legislativo 02 de Cámara y 03 de Cámara de 2017, que regulan “el Sistema integral de justicia, verdad, reparación y garantías de no repetición” SIVJRGR y la “Responsabilidad de agentes del Estado”. El orden del día(1) no contó con la participación de víctimas o sus organizaciones, aun cuando uno de los principios del proceso de paz es la centralidad de sus derechos y su participación, como condición imprescindible para la consecución de una paz estable y duradera.

 

Las organizaciones y plataformas de derechos humanos, representantes de víctimas de violaciones a derechos humanos y de crímenes de Estado abajo firmantes, llamamos la atención sobre varios principios del Derecho Internacional de Derechos Humanos que deberían ser tenidos en cuenta al momento de discutir la incorporación constitucional y reglamentación del Acuerdo de Paz alcanzado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y que no han sido plenamente respetados, entre ellos: la participación de las víctimas, las garantías de no repetición y la diferenciación de responsabilidades entre actores. Igualmente, advertimos que principios propios del proceso de paz como la autenticidad y la bilateralidad, que deben orientar el debate legislativo, han sido alterados.

 

El pasado 18 de enero de 2017 se convocó, en el marco del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz en la Comisión primera constitucional, al primer debate sobre los proyectos de Acto Legislativo 02 de Cámara y 03 de Cámara de 2017, que regulan “el Sistema integral de justicia, verdad, reparación y garantías de no repetición” SIVJRGR y la “Responsabilidad de agentes del Estado”. El orden del día (1) no contó con la participación de víctimas o sus organizaciones, aun cuando uno de los principios del proceso de paz es la centralidad de sus derechos y su participación, como condición imprescindible para la consecución de una paz estable y duradera.

 

Esta decisión cierra la puerta para que las víctimas realicen aportes a los mecanismos de implementación que puedan reforzar su protección y garantizar su participación dentro de los procedimientos del Sistema Integral y demás puntos acordados. En los debates posteriores, y en la reglamentación, esta participación debe ser garantizada en todas las etapas, culminando con el litigio mismo en la JEP, específicamente bajo la constitución de sujeto o parte procesal, con facultades reales y explícitas de participación y controversia de las decisiones.

 

Llamamos la atención sobre la inconveniencia de la acumulación de estos Proyectos de acto legislativo y algunas de las modificaciones que se han introducido en los informes de ponencia para la implementación de los Acuerdos en tanto que afectan los principios de autenticidad y bilateralidad de los mismos.

 

Con relación a la bilateralidad, tenemos que mientras que el SIVJRNR fue pactado en la Mesa, el tratamiento para agentes estatales tiene su origen en una iniciativa exclusivamente gubernamental. Así, los Congresistas y el Gobierno Nacional están equiparando injustificadamente un compromiso que el Gobierno Nacional suscribió unilateralmente, y de manera contraria al espíritu de bilateralidad que guió los Acuerdos de paz (2), al conjunto de disposiciones que sí fueron discutidas y acordadas de buena fe en los Diálogos de La Habana entre las partes, con la participación de las FARC-EP, víctimas, líderes políticos y de la sociedad civil y que fue sometido a un procedimiento de refrendación popular avalado por la Corte Constitucional.

 

De otro lado, y con relación a la responsabilidad de agentes estatales, si bien se menciona en la motivación del Acto Legislativo el respeto a los estándares de derecho internacional aplicables, en la redacción se desconocen algunos de ellos, como el sentido integral del artículo 28 del Estatuto de Roma sobre la responsabilidad del superior, que podría tener implicaciones en la investigación y judicialización del conjunto de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, por ejemplo en la investigación de máximos responsables en casos de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas. En atención a la normativa internacional, el principio de responsabilidad del superior jerárquico, ha sido incorporado en múltiples decisiones de jueces penales y de la Corte Suprema de Justicia en aplicación del artículo 25 del Código Penal. Ahora bien, en el caso de mayores responsables no militares, sean servidores públicos de carácter civil, con funciones de control de orden publico y autoridad policial o militar se omite la mención al tratamiento a recibir, caso en el cual se deben aplicar los estándares nacionales e internacionales sobre responsabilidad penal ya sea por acción u omisión, tal como ha sido aplicado por tribunales penales internacionales para la antigua Yugoslavia y Ruanda y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (3).

 

También se establece en el proyecto de Acto Legislativo, que para la determinación de la responsabilidad de mando en la Jurisdicción Especial para la Paz se aplicará en el caso de miembros de la Fuerza Pública el Código Penal colombiano y el Derecho Internacional Humanitario como ley especial, mientras se omite como marco de aplicación el derecho internacional de los derechos humanos, contrariando los fallos de la Corte Constitucional (4) y tribunales internacionales (5) en la materia. Además, de manera antitécnica en el proyecto se elevan a rango constitucional las reglas operacionales de la Fuerza Pública. Ello podría tener implicaciones jurídicas contrarias a los derechos de las víctimas, puesto que podría llevar a la tergiversación de la normativa humanitaria. Ya se ha intentado en otros proyectos de ley, invocar el derecho operacional para incluir figuras como “blanco legítimo” o “daño colateral” excluyentes de responsabilidad penal.

 

Por otra parte, el principio autenticidad remite a la idea de que la reglamentación debe atender a lo pactado, y se han introducido una serie de medidas que no estaban en los acuerdos como la exclusión de acción de repetición y llamamiento en garantía para los miembros de la Fuerza pública, establecida en el artículo 90 de la Constitución Política, que señala que en caso de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste; la exclusión de obligación de los miembros de la Fuerza Pública de reparar monetariamente a las víctimas y la habilitación para que puedan ocupar cargos públicos o ser contratistas del Estado. La recientemente aprobada Ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales también permite a los agentes estatales perpetradores de delitos graves que el tiempo de reclusión les sea computado para efectos de su pensión; el levantamiento de la prohibición de que personas condenadas sean reintegradas a la fuerza pública; la eliminación de los antecedentes penales, fiscales y disciplinarios. Estas en su conjunto son medidas que contradicen el sentido del Acuerdo Final, el papel de garante de los agentes estatales y garantías básicas de no repetición para este tipo de crímenes.

 

De igual forma, alertamos nuevamente sobre la grave situación de amenaza que siguen enfrentando defensoras y defensores de derechos humanos en todo el territorio, y que atenta contra los anhelos de paz del pueblo colombiano. En lo corrido del año al menos ocho líderes y lideresas han sido asesinados. Las autoridades deben investigar y esclarecer estos hechos sin descartar ninguna hipótesis, ni negar el carácter sistemático y generalizado de las agresiones. Las organizaciones sociales solicitamos la pronta activación de la “unidad de investigación y desmantelamiento de las organizaciones criminales” incorporada en el punto 74 de los Acuerdos, como garantía de no repetición, en cuanto al desmonte efectivo del fenómeno del paramilitarismo.

 

Reiteramos que en estas discusiones se garantice la participación de las víctimas de violaciones de derechos humanos y sus organizaciones, la atención a los principios del derecho internacional de los derechos humanos. Pese al enorme entusiasmo y compromiso que han asumido las víctimas y organizaciones de la sociedad civil con la defensa del proceso de paz, el Gobierno Nacional y Congreso de la República están desconociendo su relevancia en el principal escenario de debate democrático y vulnerando los principios básicos de autenticidad y bilateralidad que inspiraron el logro del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una paz estable y duradera.

 

 

Suscriben:

Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” -CAJAR
Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos -CPDH
Comisión Intereclesial de Justicia y Paz
Comunidades Construyendo Paz en los territorios -CONPAZ
Corporación Claretiana Norman Pérez Bello
Coordinación Colombia – Europa- Estados Unidos -CCEEU
Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado -MOVICE

 

 

1. http://media.wix.com/ugd/3885f3_58730e329cfa4bf195dfd6f7f859f6e9.pdf
2.Compromiso del Gobierno nacional en el marco del fin del conflicto armado para la aplicación de la jurisdicción especial para la paz a los agentes del Estado dado el 19 de diciembre de 2015.
3.Ver Art. 28 (b) del Estatuto de Roma. Casos sobre mayores responsables civiles: Prosecutor v. Mucic et al., ICTY T. Ch., 16 November 1998, §§ 354, 378; Prosecutor v. Akayesu, (Caso no. ICTR-96-4-T), ICTR T. Ch., Juicio, 2 September 1998, párr. 491; Prosecutor v. Kayishema y Ruzindana, (Caso no. ICTR-95-1), ICTR T. Ch., Juicio, May 21 1999, Párr. 213-215.
4.Ver: Sentencia C 084 de 2015, Sentencia C 280 de 2013, Sentencia C 781 de 2013, Sentencia T 280 A de 2016, Sentencia C 575 de 2006 y Sentencia C 370 de 2006, entre otras.
5.Ver: Caso Barrios Altos vs. Perú. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14 de marzo de 2001; Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20 de enero de 1989; Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2003; Caso Juan Humberto Sánchez; Caso Bámaca Velásquez; entre otros.