Concepto de organizaciones de víctimas y derechos humanos ante la Corte Constitucional sobre la Ley de Amnistía e indulto y otros tratamientos especiales, Ley 1820 de 2016.
El Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Cajar, con la coadyuvancia del Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado, Movice, y la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos, Cceeu, presentaron un concepto técnico ante la Corte Constitucional en el marco del examen de constitucionalidad que realiza actualmente este órgano sobre la Ley de Amnistía e Indulto y otros tratamientos especiales, Ley 1820 de 2016, aprobada en el Congreso el pasado 29 de diciembre a través del procedimiento legislativo especial para la paz (Vía Rápida o Fast Track).
El concepto señala que si bien la ley 1820 de 2016 es un paso histórico para avanzar en una justicia restaurativa que reconozca los derechos de las víctimas y facilite la implementación del Acuerdo final, la Corte Constitucional debe pronunciarse a través de una valoración constitucional estricta sobre los artículos 9, 24, 42, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 53, 58 y 60.
Las organizaciones solicitaron al alto tribunal, dejar sin efectos algunas disposiciones en las que el Gobierno y Congreso excedieron las facultades extraordinarias que se les otorgaron para tramitar por vía rápida las leyes el Acuerdo de Paz, porque no se desprenden de lo pactado entre el Gobierno y las Farc-EP, sino que fueron impulsadas de manera unilateral o contradicen la esencia de lo acordado, en contra de los principios de bilateralidad y autenticidad. De igual forma, solicitan a la Corte que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de algunos de los artículos que violan la Constitución y tratados internacionales, y sobre omisiones en relación con los derechos de las víctimas a participar en todos los procedimientos de la citada Ley.
En primer lugar, en relación con la seguridad jurídica de activistas procesados en el marco de la ley de seguridad ciudadana, las organizaciones proponen a la Corte eliminar del artículo 24 de la Ley 1820 de 2016, el requisito de conexidad con el delito político, esto es, que para acceder a los beneficios contemplados en el Acuerdo, la protesta ciudadana debe tener relación con los delitos políticos contemplados en el Código Penal. Establecer dicha relación viola la Constitución pues desconoce el carácter legal y legítimo de la protesta social, y equipara a líderes sociales con combatientes, en violación del principio de distinción que establece el derecho humanitario.
En segundo lugar, sobre la realización de los derechos de las víctimas, las organizaciones consideran que quienes se sometan a la Jurisdicción Especial Para La Paz (JEP) y todos los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición, SIVJRNR, tienen la obligación de garantizar la reparación integral, y no sólo una forma parcial, inmaterial o restringida de reparación, como lo establece el artículo 14, que sólo refiere la obligación de “reparación inmaterial”. Esto implica garantizar 1) restitución plena a la situación anterior, 2) compensación pecuniaria, 3) rehabilitación médica y psicosocial, 4) medidas de satisfacción simbólicas de la memoria y dignidad, 5) verdad con reconocimiento público de responsabilidades, 6) garantías de no repetición, y 7) acceso a la justicia, aparte programas complementarios de ayuda humanitaria del Gobierno.
En este mismo sentido, se tiene que la Ley 1820 de 2016 se anticipó a legislar en forma contraria a la Constitución en su artículo 90 y otros, puesto que eliminó la acción constitucional de repetición y llamamiento en garantía, es decir, que el Estado busque que sea el victimario quien directamente asuma la reparación monetaria de las víctimas. Al tiempo, eliminó la posibilidad de acudir a la reparación de perjuicios por crímenes de agentes estatales, lo cual es contrario al deber de garantizar la reparación integral.
De igual forma, se solicitó a la Corte integrar su sentencia con mecanismos de participación e intervención de las víctimas en todos los procedimientos de definición de dichas libertades (artículos 47, 49, 53 y 58), potestad del Secretario de la JEP, y demás instancias procesales y extraprocesales, acorde a los estándares nacionales e internacionales. Esto en razón a que en la normativa, se desconoció el principio de centralidad de las víctimas al negarles la posibilidad de interponer recursos frente a las decisiones que adopten las Salas de la JEP, donde se presentarán aquellos victimarios que reconozcan su participación en graves crímenes cometidos en el contexto del conflicto armado.
El déficit de participación de las víctimas también se expone ante la Corte Constitucional en relación con el debate mismo de la Ley: “Justamente, la Ley 1820/2016 se surtió en el Congreso de la República sin la participación de ninguna organización o representante de los derechos de las víctimas en sesión informal o audiencia pública, aunque allí se disponen medidas que restringen y comprometen seriamente la garantía de sus derechos -y en especial los de las víctimas de crímenes de Estado”.
En este punto, se llamó la atención sobre la previsión legal de un sistema de asistencia jurídica para los militares y combatientes (artículo 60), pero no para las víctimas. Ante lo cual la Corte debe extender dicho beneficio para garantizar el derecho de las víctimas a recibir asesoría y representación jurídica gratuita en los procedimientos ante la JEP.
En tercer lugar, sobre los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes de Estado (Artículos 9, 44, 45, 46 y 47), se propuso que la Corte interprete que dichos tratamientos deben ser más exigentes para agentes de Estado por su posición de garantes, protectores de la ciudadanía, su mayor grado de diligencia y las circunstancias de agravación punitiva que esto implica; diferentes al delito político que en su naturaleza constitucional tiene “fines altruistas”. Igualmente, se señala en el concepto ante la Corte que esta diferenciación debe incluir en la clasificación de los delitos graves excluidos de tratamientos especiales para Agentes de Estado el tratamiento más amplio y estricto, incluyendo lasconductas relacionadas con conformación y apoyo a grupos paramilitares, tipificadas como concierto para delinquir o a delitos ordinarios que no tengan relación con el conflicto armado.
En relación con las libertades transitorias y la renuncia a la acción penal para agentes estatales (artículos 14, 42 y 43), las organizaciones señalan que la Ley aprobada no establece ningún plazo para que los beneficiarios comparezcan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, CEV, y la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas, UBPD, para contribuir con los derechos de las víctimas. En tal sentido, proponen que se fije un plazo razonable para comparecer de 6 meses, al cabo de los cuales, y en caso de no presentarse, los actores beneficiarios perderían el derecho a la aplicación de los beneficios del Sistema Integral.
Sobre los requerimientos del beneficio de libertades anticipadas y transitorias (Artículo 51, 52) para graves crímenes, se considera que sólo debería otorgarse si se demuestra el cumplimiento de 8, y no 5 años de privación efectiva de la libertad, es decir, la sanción mínima establecida en el Acuerdo Final para estos crímenes. Igualmente, que los agentes del Estado que sean beneficiarios de esta Ley deben garantizar no sólo una reparación inmaterial, sino integral.
De otra parte, establece el artículo 52 que dichas libertades podrán revocarse únicamente cuando se presente un incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Sistema Integral. Sin embargo, no establece los criterios específicos para valorar el cumplimiento o no de estas obligaciones; ni contempla otros escenarios de revocatoria del beneficio, por ejemplo, la reincidencia, la obstrucción de la justicia, previstos en el ordenamiento colombiano para estas libertades.
Finalmente, en relación con las garantías de no repetición frente a otros efectos de la renuncia a la persecución penal y libertad transitoria de agentes estatales (Artículos 48, 51 y 52), se argumentó jurídicamente la extralimitación del Gobierno y Congreso en la concesión de beneficios a agentes de Estado en contravía de los derechos de las víctimas.
Igualmente, las organizaciones propusieron suprimir apartes del artículo 48, en el sentido de que la renuncia a la acción penal no debe extinguir la sanción disciplinaria o fiscal, ni la suspensión de ejercicio de funciones y atribuciones, dada la naturaleza diferente de estas figuras, la importancia de las investigaciones disciplinarias para esclarecer la verdad y la necesidad de depurar la fuerza pública como garantía de no repetición.
La normativa prevé que no sólo cesan los procesos penales sino que los nombres de los beneficiarios serán borrados de las bases de datos oficiales, lo que establece una ley de olvido. Este artículo de la Ley de Amnistía e Indulto viola estándares internacionales sobre garantías de no repetición y depuración de la función pública, así como decisiones constitucionales que obligan al Estado a salvaguardar la verdad sobre graves violaciones a los derechos humanos, al tiempo que contradice los fines de integralidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia y Reparación del Acuerdo de Paz.
En conclusión, le corresponde ahora a la Corte Constitucional hacer cumplir el propósito del mecanismo de vía rápida de implementación del Acuerdo Final, de conservar la integralidad de lo pactado, y evitar que esta sea la vía de la impunidad de agentes estatales y la negación de los derechos a la participación y reparación integral de las víctimas, antes que el primer paso en la consecución de una paz estable y duradera.
Lea la intervención completa:
Concepto sobre Ley de Amnistía enviado a la Corte Constitucional.pdf