EL MOVIMIENTO DE VICTIMAS DE CRIMENES DE ESTADO RECHAZA EL UN PROYECTO DE “LEY DE VICTIMAS”.
Expresamos nuestro rotundo rechazo al proyecto de ley, modificado y aprobado por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, por considerar que es una afrenta y una burla más a las víctimas y a sus exigencias legítimas frente a la garantía de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral.
1 Introducción.
Desde las primeras discusiones al proyecto de ley en el Senado, el Gobierno Nacional había presentado sus reparos frente al mismo. Nunca mostró voluntad política para reconocer las victimas de agentes estatales y siempre tuvo reparos presupuestales respecto a toda la iniciativa. Esta falta de voluntad explica porqué, luego del tercer debate realizado en la cámara de representantes, los avances contenidos en el proyecto inicial hayan sido desvirtuados en su totalidad.
La posición de la bancada uribista que sin el más mínimo espíritu reflexivo avalaba sin ninguna consideración lo prescrito por el Gobierno Nacional, representado por su ministro del Interior, Fabio Valencia y por el ministro de Hacienda, Óscar Iván Zuluaga hace que el resultado final de este proyecto sea un insulto a las victimas, un retroceso en la garantía de sus derechos, una negación que resulta adversa al derecho a la reparación integral y que no abona el camino hacia una verdadera reconciliación.
2. Burla a las victimas
El proyecto de Ley aprobado el pasado 13 de noviembre desconoce la voluntad de las víctimas y sus organizaciones 1 , y es una vulneración frontal a los derechos y principios consagrados en la Constitución, y en tratados internacionales de DDHH, porque:
El proyectó de ley eliminó el principio pro homine.
El proyecto de ley inicial, que fue aprobado en el Senado consagraba un elemental y tradicional principio del derecho internacional de los derechos humanos según el cual “que existan dos o más interpretaciones posibles de lo estipulado en la Ley, se deberá acudir a la más extensiva en cuanto mejor garantice los derechos de las víctimas y a la interpretación más restringida cuando se trate de establecer restricciones al ejercicio de esos derechos”. Sin ninguna razón que amerite su justificación y bajo argumentos que solo descansan en consideraciones de tipo financiero, este principio fue eliminado del proyecto de Ley, por la bancada Uribista, por expresa petición del Gobierno Nacional.
El Estado colombiano no reconoce su responsabilidad como el fundamento para otorgar las reparaciones, se basa en el principio de solidaridad.
El proyecto de Ley consagra que las personas consideradas victimas de la violencia 2 tienen derecho a ser reparadas por los victimarios de manera adecuada, efectiva y rápida…”. Y agrega, (Art. 47) “Las medidas de reparación a cargo del Estado en los términos de la presente ley, se fundan en el principio de solidaridad ” .
De esta manera el Estado no se hace responsable por el incumplimiento de sus obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos de las y los colombianos y pretende escudar su responsabilidad en el principio de solidaridad, convirtiendo los derechos de las victimas en simples favores. Niega de esta forma que han sido más de 41 mil las víctimas de Crímenes de Lesa Humanidad, 15 mil personas desaparecidas forzadamente, 1170 indígenas, 2250 sindicalistas y 5000 integrantes de las Unión Patriótica, asesinados por agentes estatales y paramilitares. De esta forma, pretende escudar su responsabilidad frente a la existencia de ejércitos de civiles armados que operan como grupos paramilitares al servicio de políticos, terratenientes, empresas nacionales y multinacionales que se han apoderado -en múltiples ocasiones con la complicidad de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía- de más de 7 millones de hectáreas de tierra, obligando a desplazarse a más de 4 millones de personas mediante acciones criminales que promueven el terror y la muerte.
El principio de solidaridad como fundamento de la reparación y las medidas consagradas a favor de las victimas es una nueva burla a sus derechos y una vulneración a su dignidad. Además esta posición en frontalmente contraria a los principios más básicos del derecho internacional de los derechos humanos, conforme a los cuales, el Estado debe reparar a las víctimas cuando es responsable directo de las violaciones cometidas ya sea por acción o por omisión, es decir, cuando incumple con su obligación de respeto, que se constituye en un límite de su accionar. Y además, como consecuencia de su deber de garante de los derechos humanos, cuando no asegura el libre y pleno ejercicio de los DDHH, es decir cuando su conducta gubernamental no garantiza la prevención de las violaciones para evitar que estas se produzcan, así como la investigación, sanción y reparación de las que se cometan.
Tener a la solidaridad como el fundamento de la “reparación” otorgada por el Estado es ética, moral, política y jurídicamente reprochable. El Estado colombiano no avanza en la dignificación, en el reconocimiento de su responsabilidad y con ello no ofrece las garantías de no repetición que puedan llevar al país hacia una verdadera reconciliación.
3 El proyecto de ley restringe temporalmente la posibilidad de todas las victimas de ser beneficiarias de la Ley y excluye a las víctimas futuras.
El proyecto de Ley restringe temporalmente las posibilidades de acceder a las medidas consagradas en su normatividad. El proyecto contempla la creación de un sistema de acreditación de víctimas de eventuales reparaciones, que será diseñado por el Gobierno y, para efectos de acceder a todas las medidas que contempla la ley, las víctimas deberán registrarse en dicho sistema en un término que no podrá exceder de dos años , contados a partir de la expedición del decreto que lo reglamente (Art. 1). Las victimas que por cualquier motivo no pudieron registrarse en este sistema, que además será diseñado por el Gobierno Nacional con toda la arbitrariedad que eso supone, no podrán ser beneficiarias de las medidas contempladas en la ley.
Adicionalmente, el artículo 9 consagra que las medidas y beneficios de la ley (medidas de reparación, asistencia y ayuda humanitaria) solo serán aplicables a aquellas personas cuyos derechos hayan sido menoscabados con anterioridad a la sanción de la norma. Así, se pretende olvidar la persistencia del conflicto que no ha superado el país y que continúa bajo diferentes dinámicas a lo largo y ancho del territorio Nacional. Este conflicto, pese a los argumentos del Gobierno Nacional, genera victimas todos los días, para quienes sería injusta que se les negaran los derechos contemplados en la Ley.
4. El proyecto de ley excluye a las victimas de bandas emergentes
Por otra parte, el proyecto también excluye a las víctimas de las mal llamadas “bandas emergentes” pues impone que el menoscabo de las derechos de las víctimas de grupos armados al margen de la ley debe ser como consecuencia de la acción de miembros de estos grupos con ocasión de su pertenencia a los mismos. Como es sabido, el Gobierno Nacional se empeña en negar que las bandas emergentes, bajo las diferentes denominaciones, sean parte de grupos paramilitares, puesto que estos ya no existes y se desmovilizaron a raíz de las negociaciones. Sin embargo, la realidad está muy lejos de está afirmación, tal como lo ha denunciado el MOVICE estas bandas son realmente, grupos paramilitares cuya desmovilización fue aparente y continúan ostentando su poder militar y político con fines de control social y económico.
De esta forma se esta desconociendo la realidad sobre la inexistencia de la desmovilización paramilitar y además, se contrarían los diferentes documentos internacionales que señalan con claridad que la condición de víctima es independiente de quien sea el responsable de la violación.3
5 El proyecto del Ley discrimina a las víctimas de agentes estatales, restringe su condición y hace más onerosa su situación.
El proyecto de Ley solo considera víctimas de agentes estatales a quienes hayan visto menoscabados sus derechos por el resultado de una “acciones dolosas o gravemente culposas de individuos, que durante y con ocasión de su pertenencia a la fuerza pública , hayan transgredido la legislación penal o constituya una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos, judicialmente declarada ” (art. 9).
Esto implica, que el universo de víctimas de agentes del Estado se reduce a las de la fuerza pública, siempre y cuando los hechos hayan ocurrido durante y con ocasión de su pertenencia a estas instituciones. Así las cosas, quedarían excluidas las víctimas de agentes del estado diferentes a la Policía, Armada, Fuerza Aérea y Ejercito Nacional en servicio activo, no podrían ser reparados ni recibir los beneficios de la ley, las víctimas de las y los funcionarios del DAS, del CTI, de militares retirados, de miembros de la fiscalía, de congresistas, entre otros.
Además, la disposición señala que la victimización debe resultar como consecuencia de acciones dolosas o gravemente culposas de individuos de la fuerza pública, judicialmente declarada lo que supondría que las victimas estarían obligadas a esperar que en un proceso penal o disciplinario se determine la modalidad de la conducta del agente para poder iniciar los trámites para obtener la reparación. Este requisito ni siquiera es exigido en la actualidad para adelantar acciones ante la justicia administrativa y teniendo en cuenta el grado de impunidad existente en el país, haría imposible que las víctimas de agentes estatales pudieran ser beneficiarias de las medidas que contempla la norma.
6 El proyecto de ley excluye de la reparación administrativa a las victimas de la fuerza pública
Además de desconocer a otras víctimas de agentes estatales y desconociendo de manera clara el principio de igualdad y no discriminación, se le niega la reparación administrativa a las víctimas de la fuerza pública. El proyecto de ley estipula que su indemnización se realizará mediante la acción contenciosa administrativa ya existente, a través de procesos que se realizarán en un término de 18 meses 4 . Este proceso, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana en fallos contra el Estado colombiano, no es un mecanismo idóneo para reparar integralmente las violaciones a los derechos humanos.
Con esta propuesta se continua discriminando a las victimas de la fuerza pública porque por un lado, parte de su mala fe y les impone la carga de probar la vulneración de sus derechos en un proceso judicial en el que la valoración de la prueba es muy estricta, los requisitos procedimentales de la acción de reparación directa son considerablemente más exigentes y su trámite es muchísimo más costoso. Adicionalmente, las victimas necesariamente deben actuar por intermedio de un abogado(a), y deben atravesar un procedimiento que no está diseñado para reparar violaciones a los derechos humanos. Este trato diferenciado de ninguna manera parece razonable, ni necesario de acuerdo con el test de igualdad establecido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.
El proyecto de Ley de víctimas pretende tasar las indemnizaciones judiciales con tablas que condicionan a los jueces y no tiene en cuenta las particularidades de cada caso. El proyecto de ley pretende que los jueces y magistrados tengan en cuenta los tablas establecidas en el decreto 1290 de 2008 para reparar los daños causados a victimas que trata el proyecto de ley. Con ello se abre el camino para que el mismo parámetro se aplique para las víctimas de otros agentes estatales diferentes a las de la fuerza pública. En la actualidad, los jueces después de establecer la responsabilidad del Estado, valoran el daño causado y de acuerdo al él, establecen las medidas de reparación correspondientes.
El MOVICE ha insistido en la necesidad que los jueces ajusten cada vez más, sus decisiones a los parámetros establecidos en los instrumentos internacionales en materia de reparación integral, según los cuales la reparación debe ser suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido. En este sentido, la reparación judicial debe responder a un análisis concreto y completo de la totalidad de los daños y perjuicios causados, por lo que tasación de indemnizaciones en tablas preestablecidas y con la imposición de topes máximos, es contraria a los principios internacionales en materia de reparación y además representa un trato indigno para las víctimas. Lejos de mejorar las condiciones de las víctimas, con esta disposición se retrocede en la protección de su derecho a la reparación integral y con ellos se consolida un trato diferencial y odioso en contra de las victimas de crímenes de Estado.
Así las cosas, el proyecto de ley lejos de avanzar en el reconocimiento de las víctimas de agentes estatales y favorecer con ello el principio de igualdad, hace aún mas gravosa su situación e incrementa la discriminación e invisibilización de la que histó ricamente han sido objeto.
7 El proyecto de ley no es un mecanismo para garantizar la devolución de tierras y por el contrario, consolida su usurpación ilegal.
El proyecto de ley solo contempla la restitución para bienes inmuebles, de esta manera los bienes muebles y el patrimonio son excluidos de cualquier medida de reparación. Lo más grave de todo es que el proyecto de Ley equipara la restitución a la compensación y entiende que la restitución de bienes inmuebles puede darse entre otras mediante: 1. Permuta entre el inmueble y otro predio rural o una solución de vivienda urbana .2. Subsidio para vivienda rural. 3. Subsidio para vivienda urbana. 4. Programa para la formalización o saneamiento de inmuebles rurales y derechos sobre predios y territorios étnicos.
Adicionalmente y de manera sumamente gravosa, en materia de restitución de bienes, el proyecto dispone para el caso de poseedores, propietarios y ocupantes, como una forma de restitución, la implementación de un programa para la formalización o saneamiento de inmuebles rurales y derechos sobre predios y territorios étnicos, eventos en los cuales: “En caso que la víctima tenga algún derecho sobre el bien que se ha perdido o que es imposible de reintegrar, lo cederá al Estado”.
De esta manera el proyecto pretende consolidar la usurpación ilegal de las tierras ignorando la relación existente entre las violaciones a los derechos humanos individuales y colectivos de la población, el desplazamiento forzado y la existencia de mezquinos intereses económicos públicos y privados. Así, se cierra un círculo de destierro que empezó con el desplazamiento a sangre y fuego de los propietarios, poseedores y tenedores legítimos de las tierras con el concurso de autoridades civiles y militares y con el patrocinio de grandes empresarios y poderosos políticos para la implantación de proyectos económicos a gran escala.
De esta forma las víctimas que han sido desterrados y cuyas tierras y patrimonios han sido usurpadas ilegalmente tendrán la pasibilidad de ingresar al programa para la formalización o saneamiento de inmuebles rurales y derechos sobre predios y territorios étnicos y con su ingreso tendrían que renunciar a cualquier derecho sobre sus tierras. Las víctimas de desplazamiento forzado ya no serán propietarios, poseedores o tenedores de las tierras usurpadas porque tendrían que ceder sus derechos al Estado, que través de su estrategia militar y paramilitar los obligó a desplazarse5.
El proyecto de Ley ignora postulados básicos d el derecho internacional de los DDHH 6 según los cuales la restitución tiene prioridad como medida para reparar a las personas en situación de desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que con la restitución de las tierras se garantizan otros derechos como la vivienda digna y en muchas ocasiones el derecho a la alimentación, además de ser elemento indispensable para garantizar que las víctimas conserven la posibilidad de retornar 7 .
Para que la compensación que es una modalidad de la reparación, sea ajustada a derecho, debe ser equivalente al valor del bien que el Estado no pudo restituir. Un subsidio no puede tenerse como compensación, ni los programas para la formalización o saneamiento de inmuebles rurales y derechos sobre predios y territorios étnicos, pues no se ha devuelto a la víctima a su situación anterior, tal y como se define el principio de restitutio integrum.
III. Nuestro rechazo al proyecto de Ley y nuestra constancia histórica.
Es muy importante que en Colombia nazca una ley que proteja los derechos de las víctimas de manera integral. Sin embargo, de acuerdo con las anteriores consideraciones, el MOVICE rechaza el proyecto de ley 044/08.
El MOVICE presenta una vez más, su constancia histórica frente a lo que considera una burla a las víctimas y sus organizaciones por parte de del gobierno Nacional y su bancada en el Congreso de la República que va en contra de la Constitución y de tratados internacionales de DDHH, que una vez más, desconoce las víctimas de crímenes de Estado y las coloca en una condición de mayor de vulnerabilidad, desconociendo sus necesidades, exigencias y propuestas, y que constituye un retroceso en las garantías que actualmente tienen.
Por último el Movimiento Nacional de Victimas de Crímenes de Estado insiste en que no desistirá en la lucha por el reconocimiento de garantías para los derechos de las víctimas de crímenes de Estado.
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1 Como parte del proceso de discusión de este proyecto de ley, se realizaron 9 audiencias regionales convocadas por la Cámara de Representantes, que contaron con el apoyo de un conjunto de organizaciones sociales, de víctimas y de derechos humanos, en las que participaron 4.700 personas, a través de sus testimonios, de la expresión de sus preocupaciones, de la presentación de sus necesidades, conceptos y propuestas frente al proyecto de ley. El Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado –MOVICE-participó en este proceso deliberativo, en el interés de generar las discusiones necesarias, y elevar las voces de las víctimas de crímenes de estado.
2 El artículo 9 de la Ley dispone: VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA. Se consideran víctimas para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente y con anterioridad a la sanción de la presente ley, hayan sufrido menoscabo en sus derechos como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física o psíquica o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones realizadas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia a los mismos que hayan transgredido la legislación penal o constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos.
También se considerarán víctimas aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido menoscabo en sus derechos como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física o psíquica o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones dolosas o gravemente culposas de individuos que, durante y con ocasión de su pertenencia a la Fuerza Pública, hayan transgredido la legislación penal o constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos, judicialmente declarada.
Podrá tenerse por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
3 “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, aprobados por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005, mediante Resolución 60/147, con el consentimiento del gobierno de Uribe.
4 (Art. 6, 9, 94).
5 A manera de ejemplo, estas disposiciones conllevarían al absurdo de impedir a una persona que se ha visto despojada de estos a través de negocios viciados de ilegalidad que en el futuro persiga sus bienes, ya que sus derechos estarán en cabeza del Estado.
6 Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, E/CN.4/Sub.2/2005/17. 28 de junio de 2005. Principio 2.2 de los “Principios sobre restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas”; Consejo Económico y Social de Naciones Unidas Principio 29.2. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, E/CN.4/1998/53/Add.2
7 VI Informe de Seguimiento a la Sentencia T-025/04 Corte COnstitucional. P. 9